
Administrador de hecho: ¿cuándo se atribuye esta condición a una persona según la Ley?
Aunque la ley se refiere en determinadas ocasiones a la figura del administrador de hecho —llegando a establecer que puede resultar responsable en vía civil, administrativa e incluso penal—, no ofrece una definición precisa sobre sus características. Por ello, debemos acudir a criterios jurisprudenciales para entender en qué consiste realmente esta condición.
Administrador de hecho vs. administrador de derecho
Pese a que anteriormente se admitía cierta discrepancia entre el concepto asumido en el ámbito mercantil —sobre todo en base a las resoluciones de la DGRN— y el ámbito penal, hoy en día dicha divergencia parece superada.
Mientras que la DGRN equiparaba al administrador de hecho con aquel cuyo cargo estaba caducado, inhabilitado o afectado por algún vicio, el Tribunal Supremo, en su sentencia 606/2010 de 26 de junio, amplió esta figura a cualquier persona que ejerza funciones reales de gestión o administración, sin haber sido formalmente nombrada.
Actualmente, se ha optado por dar prioridad a la realidad económica frente a la formalidad registral, asumiendo el concepto penal como el más completo. En resumen, se considera administrador de hecho a quien desempeña funciones propias del administrador de una sociedad, aunque no figure oficialmente como tal en los registros mercantiles.
Características del administrador de hecho
Según una jurisprudencia unificada, estas son las características esenciales para identificar a un administrador de hecho:
Falta de legitimación
El administrador de hecho carece de título jurídico válido para ejercer su cargo. A diferencia del administrador de derecho, su nombramiento no consta en escritura ni en registro alguno, por lo que se trata de un administrador irregular.
Intervención efectiva en la gestión
El sujeto ejerce funciones reales de administración o gestión, propias del administrador de derecho. Lo esencial es que mande realmente en la sociedad, aunque no haya sido nombrado formalmente como administrador.
Autonomía en la toma de decisiones
Uno de los rasgos esenciales es la falta de subordinación a los órganos de administración legalmente designados. Se considera administrador de hecho a quien toma decisiones vinculantes para la sociedad, manifestando la voluntad social de forma efectiva.
No se incluirán en esta categoría quienes actúan como simples apoderados o por mandato de administradores de derecho, salvo que controlen de facto la sociedad.
Habitualidad en el ejercicio
El ejercicio debe ser continuado o mínimamente constante. No se considera administrador de hecho a quien participa en decisiones aisladas o esporádicas en la gestión de la empresa.
Para una mejor comprensión de estas características, recomendamos la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, 312/2011, de 6 de julio, especialmente esclarecedora sobre esta figura jurídica.
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