Reducción por reserva de capitalización

¿Qué es una junta exclusivamente telemática?

Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2021, de 12 de abril, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, existe la posibilidad de que los socios celebren junta general de forma exclusivamente telemática, sin que ninguno de ellos comparezca físicamente en un lugar concreto para proclamar la validez y legalidad de la reunión.

La base legal de esta posibilidad se encuentra en el artículo 182 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que se remite expresamente a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales para todo aquello que no se regule en este artículo.

Requisitos para celebrar la junta exclusivamente telemática

Para que una sociedad disponga de esta alternativa, los Estatutos Sociales deberán autorizar expresamente al órgano de administración, como encargado de realizar la convocatoria de la junta, a prever desde un inicio que las juntas se celebren sin requerir la asistencia física de los socios o sus representantes.

Al igual que en la asistencia telemática, la celebración de la junta exclusivamente telemática queda supeditada a:

  • Que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada.
  • Que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia (audio, vídeo o mensajes escritos en tiempo real) para ejercer sus derechos de palabra, información, propuesta y voto.

El órgano de administración deberá implementar las medidas necesarias para garantizar este funcionamiento conforme al estado de la técnica y las circunstancias de la sociedad.

Además, el anuncio de convocatoria debe informar a los socios de los trámites para:

  • El registro y formación de la lista de asistentes.
  • El ejercicio de sus derechos.
  • El adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta.

En ningún caso podrá supeditarse la asistencia a registrarse con más de una hora de antelación al inicio de la reunión, pues esto pondría en riesgo la validez de la junta.

Por último, la junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social, con independencia del lugar en el que se encuentre el presidente.

Pasos para autorizar la junta exclusivamente telemática

El primer paso es la modificación estatutaria, salvo que se trate de una nueva sociedad. Esta modificación debe ser acordada en junta general de socios, convocada según el régimen general de los Estatutos Sociales.

El artículo 182 bis LSC exige que la modificación se apruebe por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

Régimen en sociedades anónimas

En la sociedad anónima, esta exigencia se integra con el régimen general:

  • El artículo 201.1 LSC, en relación con el artículo 194, dispone que los acuerdos sobre modificaciones estatutarias se adoptan por mayoría absoluta de los votos de los accionistas presentes o representados, siempre que superen el 50 % del capital con derecho a voto.
  • En segunda convocatoria, cuando concurran entre el 25 % y el 50 % del capital, será necesario el voto favorable de dos tercios del capital presente o representado.

Por tanto, en este caso, el artículo 182 bis no contradice el régimen general, sino que lo refuerza, exigiendo siempre esa mayoría reforzada de dos tercios.

Régimen en sociedades de responsabilidad limitada

En la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 199 LSC exige que las modificaciones estatutarias se adopten con el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes al capital social total.

La duda es si el artículo 182 bis LSC permite que esta mayoría se sustituya únicamente por los dos tercios del capital presente.

Nuestra interpretación es que no: el artículo 182 bis endurece el régimen general, pero no lo sustituye. Por tanto, será necesario cumplir ambas mayorías:

  • Dos tercios del capital presente o representado en la junta (art. 182 bis LSC).
  • Más de la mitad del capital social total (art. 199 LSC).

Recomendación práctica

Hasta que exista un pronunciamiento judicial claro, recomendamos aplicar una interpretación precavida y respetar ambas mayorías para evitar riesgos de nulidad de acuerdos y posibles perjuicios para la sociedad.

De no hacerlo, podrían considerarse inválidas las juntas exclusivamente telemáticas, como si nunca se hubieran celebrado, y los acuerdos adoptados quedarían sin efecto.

 

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