
Criptomonedas e ITP: un nuevo frente en la fiscalidad española
La interpretación de la Dirección General de Tributos
Las criptomonedas y el ITP se han convertido en un tema central de debate dentro del sistema tributario español. La expansión de los criptoactivos ha puesto a prueba los límites del ordenamiento jurídico y tributario. En España, la Dirección General de Tributos (DGT) —según la consulta vinculante V0935-25— está consolidando una interpretación que afecta de forma directa a la utilización de criptomonedas en operaciones traslativas de bienes.
El caso paradigmático es el de la transmisión de un inmueble en la que el comprador satisface el precio en criptomonedas. Una casuística que, si bien todavía no está plenamente extendida, representa los primeros síntomas de utilización de criptoactivos en la “economía real” de los ciudadanos.
Y frente a lo que cabría esperar, la operación no queda amparada por la exención de transmisiones patrimoniales que se aplica cuando la contraprestación se paga en dinero. Por el contrario, se califica como permuta, con consecuencias tributarias especialmente gravosas.
Criptomonedas como bienes y no como dinero de curso legal
El punto de partida de la Administración es que las criptomonedas no constituyen dinero de curso legal, sino bienes inmateriales de naturaleza patrimonial. Esta premisa deriva de la normativa europea, que únicamente reconoce como “moneda” al euro y a las divisas oficiales de curso legal en cada Estado miembro.
Criptomonedas e ITP: consecuencias fiscales de la calificación como permuta
Sobre esa base, la DGT interpreta que cuando el precio de un bien se paga en criptomonedas, no existe compraventa en sentido estricto, sino permuta: cada parte transmite un bien (el inmueble de un lado, los criptoactivos del otro).
El artículo 1.538 del Código Civil es claro: la permuta se produce cuando una cosa se da por otra.
La consecuencia fiscal es inmediata:
- El adquirente del inmueble queda sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP) en su modalidad de transmisiones patrimoniales.
- La entrega de criptomonedas constituye, a su vez, una transmisión sujeta al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades, según el caso.
Efectos fiscales de pagar inmuebles con criptomonedas
- Carga fiscal adicional para el adquirente: la base imponible del ITP se determina por el valor de mercado del inmueble, o por el valor declarado si este fuera superior.
- Ganancia patrimonial para el transmitente de criptomonedas: quien entrega criptomonedas a cambio de un inmueble debe calcular la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las mismas, tributando en la base del ahorro del IRPF.
- Complejidad probatoria: la valoración de las criptomonedas plantea una enorme dificultad práctica. Los mercados presentan volatilidad extrema, y no existe un índice oficial que determine un valor único de cotización.
- Riesgo de doble imposición económica: mientras que en una compraventa ordinaria el comprador únicamente soporta el ITP, en la permuta el transmitente de criptomonedas soporta además una tributación inmediata por la ganancia patrimonial.
- Inseguridad jurídica: la calificación administrativa no se encuentra expresamente recogida en la normativa del ITP-AJD, lo que genera incertidumbre para contribuyentes e inversores.
Argumentos críticos contra la postura de la DGT
Aunque la posición de la Administración se basa en un razonamiento formalmente coherente, existen sólidos argumentos para cuestionarla:
- Función económica de las criptomonedas: aunque no sean dinero de curso legal, cumplen en la práctica una función similar como medio de pago. Ignorar esa realidad supone aplicar una interpretación excesivamente formalista.
- Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): en la sentencia Hedqvist (C-264/14), el TJUE calificó las operaciones de intercambio de criptomonedas por divisas tradicionales como servicios financieros exentos de IVA. Si en el ámbito del IVA se reconocen como medio de pago, cabe cuestionar por qué en el ITP se niega esa condición.
- Principio de capacidad económica (art. 31 CE): gravar la operación como permuta produce una tributación desproporcionada. El adquirente soporta más carga fiscal solo por usar criptomonedas como medio de pago.
- Finalidad del ITP-AJD: el impuesto grava transmisiones patrimoniales onerosas “no sujetas a IVA”. Forzar la figura de la permuta desnaturaliza el hecho imponible.
Además, siguiendo la lógica del TJUE, las criptomonedas deberían asimilarse a divisas extranjeras. En ese caso, pagar en criptomonedas equivaldría a pagar en dólares o libras, preservando la exención de ITP.
Criptomonedas e ITP: hacia una posible revisión judicial
Desde una perspectiva crítica, puede afirmarse que la posición administrativa responde más a una voluntad recaudatoria que a una interpretación ajustada a la realidad económica.
La función de las criptomonedas como medio de pago sugiere que deberían recibir un tratamiento análogo al de las divisas extranjeras, preservando la neutralidad fiscal y evitando discriminaciones injustificadas.
Por ello, con independencia de que sería de agradecer alguna precisión adicional del legislador, no sería de extrañar que la doctrina administrativa sea objeto de revisión judicial en un futuro próximo. Los contribuyentes afectados tienen incentivos claros para impugnar liquidaciones que consideran contrarias al principio de capacidad económica y a la jurisprudencia europea.
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