
El administrador suplente: una solución preventiva ante la acefalía societaria
La acefalía en las sociedades
Si el lector está vinculado de alguna forma con el Derecho de Sociedades, entenderá la importancia de la figura del órgano de administración, el cual, básicamente, lleva las riendas del día a día empresarial. Del mismo modo, el lector podrá imaginar que la inoperatividad de este órgano, por cualquier causa, supondrá un bloqueo de la actividad societaria. Bloqueo que se hará todavía más patente si no existieran apoderados suficientes para la realización de los actos más esenciales (piénsese, por ejemplo, en la posibilidad de retirar fondos de las cuentas bancarias o el mero hecho de pagar nóminas a los empleados).
Hoy venimos a hablar precisamente de estos problemas (y de cómo solucionarlos) que derivan de lo que, en términos de Derecho, se conoce como acefalía. Una sociedad se considera acéfala cuando se queda sin un órgano de administración funcional que pueda asumir las cuestiones propias del cargo. Esta acefalía puede acaecer por múltiples causas de origen muy distinto, siendo la más conocida el fallecimiento del administrador único de la compañía, y la más usual, la no renovación de los cargos ya caducados. Otra situación muy recurrente en compañías con un capital social disperso es el establecimiento de unas mayorías reforzadas estatutarias que impidan la renovación del cargo en determinados momentos.
El administrador suplente como solución frente a la acefalía
Dentro de este amplio abanico de casos, es frecuente —especialmente en sociedades de tipo familiar en las que hay un administrador único— que los socios o accionistas busquen formas de mitigar el efecto causado por la posible inoperatividad, indefinida o prolongada en el tiempo, del órgano de administración. La práctica hace al maestro, y no han sido pocas las veces en las que estos mismos socios o accionistas se han visto obligados a solicitar la convocatoria de la Junta de socios a través del Letrado de la Administración de Justicia o del Registrador Mercantil, llevados por la falta de precaución en este sentido (recordemos que es el órgano de administración el encargado de convocar la Junta de socios o accionistas).
Por supuesto, si la administración de nuestra sociedad se rige por un Consejo de Administración formado por varios miembros, la eventual aparición de la acefalía es un escenario muy lejano. No obstante, la cosa cambia en sociedades en las que el sistema de administración está formado por un único administrador (o dos administradores mancomunados); escenario que puede agravarse si, además, no existieran apoderados suficientes, o incluso si este mismo administrador fuera el socio único y quedara igualmente inoperativo para efectuar un nuevo nombramiento.
Del mismo modo, las juntas de socios o accionistas con desavenencias recurrentes y similar participación en el capital social, que vengan disfrutando de una convivencia poco armoniosa, pueden plantear dudas sobre la viabilidad de alcanzar un acuerdo sobrevenido y difícilmente posponible, en sede de Junta, con respecto al nombramiento de un nuevo administrador.
¿Qué es el administrador suplente?
Existe un mecanismo preventivo que inhibe los efectos de la acefalía definitiva (no transitoria), que aparezca por cualquier causa distinta al mero transcurso del plazo para el ejercicio del cargo de administrador, y que además no plantea, en principio, ningún coste adicional para la sociedad si se pone en marcha en el momento oportuno. Me estoy refiriendo, por supuesto, a la desconocida figura del administrador suplente.
Según dispone el artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Junta General de socios tiene la facultad de nombrar a uno o varios administradores suplentes, en el mismo momento en el que nombra a los administradores “titulares”, o también en un momento posterior (aunque siempre con anterioridad a la aparición de la vacante).
Naturaleza jurídica del cargo del administrador suplente
El nombrado como suplente es administrador bajo condición suspensiva, de manera que su acceso al cargo se halla en suspenso hasta que se produzca el cese y la ausencia de otros suplentes con prioridad. Por ello, hasta que dicha condición se cumpla, no le son aplicables los derechos ni responsabilidades inherentes al cargo.
Como en todo nombramiento de administrador, la aceptación del cargo es esencial: no habrá nombramiento válido si el suplente no comparece aceptando expresamente el cargo. Para ello se suele enviar al Registro Mercantil un escrito del interesado aceptando el cargo, con firma legitimada notarialmente. Este documento, unido a la acreditación del cese del titular y las inscripciones previas, acredita expresamente esta circunstancia con garantías legales.
Duración del cargo y validez estatutaria
Si los estatutos sociales o la legislación aplicable establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por todo el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante vaya a cubrir, y nunca por el total.
El nombramiento de uno o varios (sucesivos) administradores suplentes puede hacerse siempre que no haya disposición contraria en los estatutos sociales, lo cual no solo es poco probable, sino que además es bastante desaconsejable.
El administrador suplente en el Consejo de Administración
Si bien menos común, esta fórmula es igualmente viable para el nombramiento de suplentes en el Consejo de Administración. De hecho, y para el exclusivo caso de las sociedades anónimas, de no haberse previsto un mecanismo correctivo alternativo, entrará en juego el nombramiento por cooptación (art. 244 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), que permite al propio Consejo designar temporalmente a quien cubrirá la vacante.
El consejero suplente sustituirá al titular en su cargo de consejero, pero nunca en el cargo dentro del Consejo, para lo cual el Consejo de Administración deberá efectuar un nuevo nombramiento en sesión.
Inscripción del administrador suplente en el Registro Mercantil
El propio artículo 216.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital indica que el nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.
Hasta ese momento, los designados aparecerán inscritos como “administradores suplentes” (art. 94.1. 4º del Reglamento del Registro Mercantil), y deberá constar:
- Su aceptación expresa del cargo.
- El orden en que habrán de cubrir las vacantes, si son varios.
Por tanto, junto a la inscripción del nombramiento de administradores deberá expresarse la identidad de los suplentes y el orden de sucesión, garantizando así la seguridad jurídica del mecanismo.
Conclusión
El nombramiento de administradores suplentes es una herramienta preventiva eficaz para evitar que las sociedades queden inoperativas por causas imprevistas. Aunque no resuelve conflictos entre socios, permite que la sociedad continúe operando con normalidad, mientras se alcanza un nuevo acuerdo.
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