¿Puedo renunciar al cargo de administrador?
Hay ocasiones en las cuales los administradores desean abandonar, voluntariamente, el cargo de administrador de una sociedad. Aunque pueda parecer un trámite sencillo, como se verá a continuación, este supuesto tiene ciertas peculiaridades que podrían frustrar (o al menos, dificultar) que el administrador consiga su propósito.
Lo primero que debe indicarse es que cualquier persona o entidad que ostente un cargo de administración en una sociedad mercantil debe poder renunciar del mismo con total libertad, si bien deberá hacerlo con la diligencia esperable y siguiendo el procedimiento establecido para que su renuncia tenga efectos ante terceros.
En primer lugar, se requiere que exista una comunicación fehaciente de su intención de renunciar al cargo que tiene asignado, lo cual podrá realizarse por cualquiera de las dos vías siguientes:
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Comunicándolo expresamente a la Sociedad en una junta general de socios o accionistas, o en sede del Consejo de Administración, si fuera el caso; o
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Mediante una declaración escrita dirigida al órgano de administración de la sociedad.
En cualquier caso, el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la dimisión del administrador deberá reflejar la fecha en que ésta se haya producido. Además, en tanto la identidad del renunciante debe de quedar clara la declaración del renunciante deberá realizarse ante notario, quien dejará constancia de que reconoce la identidad del compareciente a todos los efectos, o firmarse con su firma digital.
Efectuada la notificación, ya sea en Junta General o fuera de ella, la sociedad estará obligada a admitir la renuncia del administrador, sin posibilidad de oponerse.
En caso de optar por la primera de las vías (esto es, la comunicación a la sociedad sin celebración de Junta General) la notificación a la sociedad deberá ser comunicada fehacientemente, lo que supone que el propio notario deberá comunicarlo a la empresa en la dirección que ostente como domicilio social, por cualquiera de los medios de los que dispone. Lo anterior es de tal relevancia que, para proceder a la inscripción de la dimisión en el Registro Mercantil, deberá presentarse asimismo prueba de notificación por cualquier otro medio de comunicación fehaciente utilizado. Sólo de esta forma la comunicación fehaciente, realizada conforme se ha señalado, tendrá efectos frente a la sociedad, y, su posterior inscripción en el Registro Mercantil, generará efectos frente a terceros.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que, en aquellos casos en los que la renuncia al cargo de administrador suponga la vacante completa de administradores en la sociedad, la única vía posible será la renuncia en sede de Junta General, dado que la legislación societaria exige que toda sociedad disponga de una cabeza visible, un órgano ejecutivo y representativo que pueda representarla durante la vida de la sociedad. Según la doctrina de la anterior Dirección General de Registros y el Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), será preciso que el administrador renunciante demuestre que ha cumplido con su deber de diligencia, que pasa por haber convocado previamente una Junta General, con la antelación debida, en la que se haya incluido en el orden del día un punto sobre el nombramiento de un nuevo administrador por renuncia del anterior. Acreditado el cumplimiento de este requisito, la inscripción de la renuncia no se podrá condicionar a que la Junta General de Socios llegue a un acuerdo o no sobre el nombramiento de un nuevo administrador, puesto que los administradores habrán tenido toda la diligencia necesaria a la hora de formalizar su renuncia, evitando así una paralización de la vida social de la cual habrían de responder, y no se les puede hacer responsables de la inoperatividad de los socios al no adoptar los acuerdos pertinentes con respecto a su sustitución.
En el caso concreto de la dimisión de un administrador mancomunado o de un miembro del consejo de administración, cuando su renuncia impida a este órgano disponer del número mínimo de miembros para poder funcionar con normalidad, esta situación puede igualmente dar lugar a una paralización de la sociedad e impediría la convocatoria de la correspondiente Junta General para nombrar un sustituto. Por ello, el deber de diligencia anteriormente indicado también debe cumplirse en tales supuestos, de forma que el administrador estará obligado a convocar Junta General, o participar en la votación del Consejo de Administración para efectuar la correspondiente convocatoria, en cuyo orden del día se incluya de forma expresa el nombramiento de un nuevo administrador. En todo caso, esta situación no tendría lugar si la sociedad hubiera nombrado con anterioridad administradores suplentes para cubrir la salida de los administradores.
Por último, y como caso particular, la inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento se practicará, a instancia de la sociedad, o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil. En tales casos, si no existen suplentes, cualquier socio podrá solicitar del letrado de la administración de justicia y/o el registrador mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los nuevos administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrán convocar la Junta General con ese único objeto.
Como ha podido observarse, la renuncia de los administradores genera cierta complejidad documental que no debe obviarse, en tanto toda renuncia no realizada conforme al procedimiento establecido no tendrá efectos frente a terceros.
María Roldán
Área Legal de Devesa & Calvo Abogados