¿De qué actos responden civilmente los administradores en la SA y la SL?
Responsabilidad civil de los administradores: una decisión que implica riesgos
La aceptación del cargo de administrador en una sociedad mercantil es una decisión que debe ser profundamente meditada, toda vez que, además de las posibles responsabilidades penales, implica estar sujeto a un régimen especial de responsabilidad civil, al que en ningún caso está sometido un mero socio de la S.A. o de la S.L.
Esta figura del administrador societario conlleva un alto grado de confianza por parte de los socios y del propio mercado, ya que sobre él recae la obligación de velar por los intereses de la sociedad y de terceros, actuando siempre con diligencia, lealtad y buena fe. No se trata únicamente de cumplir la ley, sino de adoptar decisiones prudentes que garanticen la viabilidad y el cumplimiento de las normas mercantiles y contables de la empresa.
¿Frente a quién responden los administradores?
Los administradores responden civilmente con todo su patrimonio presente y futuro frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, de los eventuales daños que puedan causar por:
a) Actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos.
b) Incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando concurra culpa o dolo.
Esta responsabilidad tiene un carácter personal e ilimitado, lo que implica que no se limita al capital aportado ni se extingue automáticamente con el cese en el cargo si los actos lesivos se cometieron durante su gestión. De ahí que sea fundamental que el administrador mantenga una conducta proactiva y preventiva, solicitando asesoramiento jurídico y contable cuando sea necesario.
Diferencia entre actos contrarios a la ley y el incumplimiento de deberes
La diferencia sustancial entre estos dos tipos de causas que pueden dar lugar a la responsabilidad civil de los administradores es que, en caso de actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, la culpabilidad se presume; es decir, será el administrador quien, por los distintos medios de prueba, deberá acreditar que actuó correctamente.
En cambio, en el supuesto de incumplimiento de los deberes del cargo, debe probarse la existencia de culpa o dolo, lo que exige analizar la conducta concreta del administrador y su nivel de diligencia. En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido en que el estándar de actuación no es el de una persona cualquiera, sino el de un ordenado empresario que actúa con la diligencia exigible a su posición y conocimientos.
La ratificación de la Junta no exime de responsabilidad
En ningún caso la adopción, autorización o ratificación por la Junta General del acto o acuerdo lesivo será causa de exención de responsabilidad de los administradores cuando ésta se produzca.
Esto se debe a que la responsabilidad es personal e intransferible, y la voluntad de los socios no puede convalidar una conducta ilícita o negligente. Incluso cuando exista consenso en la Junta, si el acto genera un perjuicio a la sociedad o a terceros, los administradores seguirán siendo plenamente responsables.
Responsabilidad solidaria entre administradores
Además, y como garantía adicional frente a socios y acreedores sociales, la legislación mercantil establece que todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responden solidariamente.
Para que un administrador quede exonerado de responsabilidad, deberá probar necesariamente que, además de no haber intervenido en la adopción o ejecución del acto que da lugar a responsabilidad, desconocía su existencia o, conociéndola, hizo todo lo posible para evitar el daño, o que, cuando menos, se opuso expresamente a él.
Este principio de solidaridad busca evitar que las decisiones se diluyan en el órgano colegiado y que cada administrador asuma un papel activo y vigilante. Por tanto, la pasividad o el silencio ante una irregularidad también pueden ser interpretados como una forma de connivencia.
La figura del administrador de hecho en la Ley de Sociedades de Capital
Es importante reseñar, llegado a este punto, que para evitar fraudes de ley y testaferros que actúen como escudos jurídicos, la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que este régimen de responsabilidad se extienda también a los llamados “administradores de hecho”.
En concreto, el artículo 236.3 de la LSC entiende de manera muy amplia por administradores de hecho “tanto la persona que en la realidad desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.
En la práctica, esta ampliación del concepto de administrador busca cerrar la puerta a figuras interpuestas o personas que, sin aparecer formalmente en los registros mercantiles, dirigen de facto la actividad empresarial. De este modo, se evita que terceros eludan la ley utilizando prestanombres o sociedades pantalla.
Seguro de responsabilidad civil D&O: una práctica habitual
En la práctica, es usual que las compañías suscriban pólizas de seguro “D&O” (Directors and Officers) —denominadas así por su origen en el mundo empresarial anglosajón—, que tienen por finalidad cubrir la responsabilidad civil de los administradores en el ejercicio de su cargo, hasta determinada cuantía y bajo ciertas circunstancias.
Estas pólizas suelen incluir la cobertura de gastos de defensa jurídica, sanciones o indemnizaciones, aunque no siempre cubren actos dolosos o de mala fe. Contar con un seguro D&O no exime de la obligación de actuar diligentemente, pero sí constituye una herramienta eficaz de gestión del riesgo para proteger el patrimonio personal del administrador frente a reclamaciones.
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