El auge de las nuevas tecnologías y las redes sociales han impulsado nuevos modelos de actividad económica basados en la creación de contenido digital. Entre ellos destaca la figura del influencer, un profesional que, gracias a su comunidad de seguidores y a la difusión de experiencias, opiniones y recomendaciones, puede influir en las decisiones de compra y productos.

Sin embargo, la profesionalización de esta actividad plantea importantes cuestiones fiscales:

 La tributación de los influencers no cuenta con un régimen fiscal específico, por lo que resulta necesario acudir a la normativa general de los distintos impuestos y a los criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos (DGT).

En los últimos años, este organismo se ha pronunciado mediante distintas consultas vinculantes sobre el tratamiento tributario de los ingresos obtenidos por los creadores de contenido, especialmente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las retenciones y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Tributación de los influencers en el IRPF

Las rentas obtenidas por los influencers, se califican, con regla general, como rendimientos de actividades económicas. Se entiende que concurren estos requisitos en la actividad de los influencers en la medida en que llevan a cabo la creación, edición, producción y difusión de contenidos en las redes sociales, con una participación de forma constante y recurrente.

No obstante, en los casos que se disponga de un canal vinculado a una relación laboral por cuenta ajena, actuando bajo el marco de la misma, las rentas obtendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

Esta diferencia de calificación puede tener consecuencias de especial transcendencia, sobre todo en lo que se refiere a los límites cuantitativos establecidos para determinar la obligación de presentar declaración de IRPF, ya que para los rendimientos de actividades económicas se establece un límite de 1.000 euros anuales; siendo el límite para los rendimientos del trabajo generalmente de 22.000 euros, o de 14.000 en supuestos especiales.

Adicionalmente, otro matiz a tener en cuenta a la hora de computar los ingresos, son las retribuciones en especie, como podría ser cualquier producto, estancia, cena, etc. recibidos de las marcas en forma de contraprestación no dineraria y que se valorarán por su valor normal de mercado.

 


  • Retenciones a cuenta del IRPF


Por otro lado, en la reciente consulta vinculante V1417-20, la Dirección General de Tributos analiza la tributación de los servicios creativos prestados por los influencers a la entidad consultante, y asienta su criterio reconociendo este tipo de actividad económica como profesional, y aplicando en su virtud lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del IRPF:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada”.


  • Impuesto sobre el Valor Añadido


Asimismo, la DGT se pronuncia también sobre la tributación en el IVA de los influencers, declarando que estarán sujetos al impuesto los servicios prestados a título oneroso por los mismos, cuando tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del IVA.

En dichas circunstancias deberán repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento y cumplir con las obligaciones que el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 establece para el sujeto pasivo. En concreto:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual

Desde el departamento fiscal de Devesa&Calvo Abogados estaremos encantados de responder a cualquier consulta respecto de la tributación de las rentas percibidas en concepto de la creación de contenido digital en las redes sociales así como de las obligaciones formales que puedan derivar de la misma.

Lauren Grace Malden

Economista del Área Fiscal de Devesa&Calvo Abogados

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