Reducción por reserva de capitalización

La definición legal del consejero independiente en el Consejo de Administración de sociedades cotizadas fue introducida en la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) en virtud de la Ley 31/2014, para la mejora del gobierno corporativo, y se contrapone a la figura del consejero dominical.

Recordemos que el Consejo de Administración en sociedades cotizadas es la única forma legal de organizar la administración de la compañía, no cabiendo en este caso ninguna otra modalidad de administración (v.gr. administrador único).

¿Qué se entiende por consejero independiente en el Consejo de Administración?

Se trata de miembros del Consejo que han sido designados por sus cualidades personales o profesionales, de forma que pueden ejercer su cargo sin verse condicionados por su relación con la sociedad, con el grupo del que la misma forma parte o con sus accionistas significativos y/o directivos.

Por este motivo, la Ley de Sociedades de Capital prescribe que no tendrán la consideración de consejero independiente aquél en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Hayan sido empleados de la compañía o del grupo durante los últimos tres años.
  • Hayan desempeñado el cargo de consejeros ejecutivos durante los últimos cinco años, respecto de la fecha en la que vaya a tener lugar su nombramiento.
  • Perciban de la sociedad o de su grupo una remuneración distinta a la propia de su cargo de consejero (v.gr. nómina por relación laboral, ingresos como prestador de servicios, etc.), salvo que la misma no sea relevante. No computan, a estos efectos, las cantidades que el consejero pueda recibir vía dividendos.
  • Hayan sido responsables de la emisión del informe de auditoría durante los últimos tres años, o bien socios del auditor de la sociedad.
  • Hubieren mantenido una relación de negocios significativa con la sociedad o su grupo durante el último año, ya sea directamente o a través de otra sociedad en la que ostenten un cargo de alta dirección o en la que sean accionistas de referencia.
  • Sean consejeros ejecutivos o altos directivos de otra mercantil en la que, a su vez, algún consejero ejecutivo o alto directivo tenga la consideración de consejero externo de la sociedad para cuyo nombramiento se pretende.
  • Sean cónyuges, parejas de hecho o familiares hasta el segundo grado de un consejero ejecutivo o alto directivo de la sociedad.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la LSC establece que los consejeros independientes que hayan permanecido en el cargo por un período superior a doce años pierden dicha condición, pasando a tener la consideración de consejeros dominicales.

Además, a través de los Estatutos sociales o del Reglamento del Consejo de Administración, pueden incluirse causas adicionales de incompatibilidad para ostentar la condición legal de consejero independiente.

Consejero independiente y participación accionarial en la sociedad

Cabe la posibilidad de que un consejero independiente posea acciones de la compañía, tal y como reconoce expresamente la Ley de Sociedades de Capital, siempre que:

  • No incurra en ninguna de las causas de incompatibilidad anteriormente señaladas, y
  • No ostente una participación significativa en la sociedad.

A estos efectos, se entiende por participación significativa el 3 % de los derechos de voto con carácter general, o el 1 % de los derechos de voto cuando la residencia fiscal del consejero se encuentre en un paraíso fiscal o en un Estado sin intercambio de información tributaria con España.

Proporción de consejeros independientes en el Consejo de Administración

El Código de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas recomienda que los consejeros independientes representen el 50 % del total de miembros del Consejo con carácter general.

No obstante, esta proporción se reduce a un tercio (1/3) del total en los siguientes supuestos:

  • Sociedades de baja capitalización, o
  • Cuando uno o varios accionistas, actuando de forma concertada, controlen el 30 % del capital social.

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Derecho Mercantil y Societario

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