Devesa 260122

El delito de alzamiento de bienes viene regulado en los artículos 257 y siguientes del Código Penal, dentro del título XIII relativo a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. El Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, protege ahora al acreedor y la eficacia de la actividad ejecutiva dirigida a satisfacer las deudas pecuniarias, y así dichas conductas se tipifican bajo el título “frustración de la ejecución”.

 

Naturaleza del alzamiento de bienes y penas previstas.

En particular, el artículo 257 del Código penal dispone: “Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y,  2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

Esta norma se completa al indicarse que será castigado con la misma pena quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

En este sentido, es indiferente cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, o que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada, o que tras su comisión se inicie un procedimiento concursal.

Podemos concluir por tanto que el alzamiento de bienes es aquella conducta que realiza un deudor en virtud de la cual disminuye o elimina su patrimonio con el fin de frustrar las expectativas de derecho del acreedor a cobrar su deuda. Se tutela así el principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, que indica que el deudor debe hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros.

Por otra parte, en el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, la pena a imponer será de prisión de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

 

El alzamiento de bienes según el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo  ( SSTS 228/2013, de 22 de marzo y 925/2013, de 4 de diciembre, entre otras), considera que se trata de un delito de mera tendencia, es decir, que no exige que se cause un daño al derecho de los acreedores, sino que basta con la actividad encaminada a ese fin.

La Sentencia del  Tribunal Supremo de 16/02/2017 analiza un supuesto en el que una empresa que venía arrastrando una situación de insolvencia, realizó diversos pedidos de mercancía, que abonó con la entrega de diversos pagarés a sabiendas de que iban a resultar impagados, constatándose en el procedimiento de ejecución dineraria que la deudora carecía de bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser embargados, que había cesado de facto en su actividad sin haber instado la declaración de concurso y que se había constituido otra sociedad a la que se desvió la actividad, proveedores y clientes, en claro perjuicio de su acreedora.

En este caso, el Tribunal Supremo consideró que constituían un delito de alzamiento de bienes las operaciones consistentes en desviar, fuera del patrimonio de la originaria entidad, el grueso de sus bienes materiales y personales y las expectativas comerciales de la sociedad, evitando con ello que se ejecutara sobre su patrimonio las deudas contraídas en virtud del contrato de compra de mercancías, al acreditarse que el cese casi simultáneo de la entidad sucedida y el inicio de la actividad de la sucesora, junto a la similitud, del objeto social de clientes, la imposibilidad de hacer frente a pagos, de renovar el crédito financiero, etc.

Relación de bienes incompleta para perjudicar al acreedor.

Otra modalidad delictiva de este tipo penal es la que viene recogida en el artículo 258 del Código Penal: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses quien, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, presente a la autoridad o funcionario encargados de la ejecución una relación de bienes o patrimonio incompleta o mendaz, y con ello dilate, dificulte o impida la satisfacción del acreedor”.

En este sentido, se considera incompleta la relación de bienes o patrimonio cuando el deudor utilice o disfrute de bienes de titularidad de terceros y no aporte justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto. Igualmente, se impondrá la misma pena cuando el deudor, requerido para ello, deje de facilitar la relación de bienes o patrimonio solicitada por la autoridad encargada de la ejecución patrimonial.

Se ha de destacar que este es uno de los delitos que pueden ser cometidos por una persona jurídica, de modo que el artículo 258 ter del Código Penal prevé la posibilidad de imponer a las personas jurídicas autoras del delito las siguientes penas:

“a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. 

b) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos”.

 

 

Sebastián Crespo

Socio Área de Litigios Devesa y Calvo Abogados

1.5/5 - (15 votos)
← Volver al blog