Devesa 2 noviembre

Una sociedad se “escinde” cuando divide su propio patrimonio en dos o más partes, pasando este -total o parcialmente- a formar parte integrante de otra u otras sociedades, ya sea ubicándose en una sociedad de nueva creación o en una sociedad existente previamente. Como contraprestación, los socios o accionistas de la compañía escindida recibirán participaciones o acciones de las sociedades beneficiarias de la escisión (es decir, aquellas que reciban todo o parte del patrimonio de la sociedad escindida).

Como la escisión es una figura regulada por la Ley de Modificaciones Estructurales, la transmisión de los derechos y obligaciones se realizará por sucesión universal y en unidad de acto. Lo anterior supone que no es necesario transmitir una a una las posiciones subjetivas del transmitente, ni realizar para ello más formalidades que las derivadas del propio procedimiento de escisión. El objetivo de la ley no es otro que facilitar la adaptación y conservación de las empresas y, por, ello, permite prescindir de determinados requisitos de las operaciones societarias y de la transmisión de bienes, siempre con la contrapartida de cumplir con unas normas de procedimiento.

La vigente Ley de Modificaciones Estructurales (“LME”) describe en su articulado tanto la escisión parcial como la escisión total, según el siguiente tenor literal:

 

En tanto la redacción puede parecer algo confusa, pasamos a destacar cuáles son las diferencias fundamentales entre ambos tipos de escisiones, de manera que el lector pueda comprender correctamente cuando debe de optar por una y otra:

  1. ¿Qué características presenta la figura de la “escisión total”?
  • La sociedad que va a transferir su patrimonio se extingue tras la escisión. La particularidad del procedimiento es que la sociedad no se liquida (no se reparte el patrimonio de la empresa entre sus socios, sino que se transmite directamente a la/s sociedad/es escindida/s).

  • El patrimonio escindido se divide en dos o más partes, por lo que tendrá como resultado la constitución de o aumento de capital en, al menos, dos sociedades. No se precisa que el patrimonio forme una unidad económica (a continuación, nos referimos a las dificultades de definición de este concepto).

  • En tanto la operación se acoge a las reglas de la LME, el patrimonio se traspasa en bloque y por sucesión universal a otras sociedades (ya existentes o de nueva constitución).

  • Los socios de la sociedad que va a transferir su patrimonio reciben, como contraprestación, participaciones o acciones de las sociedades beneficiarias de la escisión, en proporción a su participación social en la sociedad que va a transferir su patrimonio.

  • Pese a la extinción de la sociedad, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaria, no por ello se extingue: responderán solidariamente por este pasivo todas las sociedades beneficiarias.

  • Si lo que no se ha distribuido es un elemento del activo, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias, de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

  • Si una sociedad beneficiaria incumpliera sus obligaciones asumidas por la escisión, responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

 

2. ¿Y qué hay de la “escisión parcial”?

  • La sociedad escindida no se extingue, simplemente reduce su capital social como consecuencia de la escisión, en la cuantía necesaria para realizar la aportación.

  • Sólo pueden escindirse unidades económicas completas, no elementos patrimoniales que no guarden relación entre sí.

La interpretación de este concepto es bastante conflictiva, y suele acudirse a la interpretación fiscal de “rama de actividad” para darle una definición amplia (art. 83.2.1 b Ley del Impuesto de Sociedades), o a la doctrina y jurisprudencia, que, en general, lo definen como el conjunto de elementos patrimoniales, activos y pasivos, que constituyen, desde el punto de vista organizativo y de estructura, una explotación autónoma capaz de operar en el tráfico jurídico con sus propios recursos. No obstante, nuestro Alto Tribunal ha puesto de relieve, en varias ocasiones, la dificultad que presenta la definición de este concepto.

Relacionado con lo anterior, cabe precisar que, cuando lo que se transfiere es una empresa, o un establecimiento comercial, industrial o de servicios, se pueden transferir a la sociedad beneficiaria las deudas derivadas de su organización o funcionamiento.

  • En tanto la operación se acoge a las reglas de la LME, el patrimonio se traspasa en bloque y por sucesión universal a la sociedad beneficiaria de la escisión (o a las sociedades beneficiarias, si fueran varias).

  • Los socios de la sociedad que va a transferir su patrimonio reciben, como contraprestación, participaciones o acciones de la sociedad beneficiaria de la escisión, en proporción a su participación social en la sociedad que va a transferir su patrimonio.

  • Cuando un elemento del activo o del pasivo no sea atribuido a la sociedad beneficiaria, se entiende que permanece en la sociedad escindida.

  • Si la sociedad beneficiaria incumpliera sus obligaciones asumidas por la escisión, responderá solidariamente la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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