Blog-Devesa&Calvo (16)

El domicilio social es una de las menciones fundamentales que debe hacerse constar en los estatutos sociales de la SL o la SA desde su constitución; ello sin perjuicio de que en un momento posterior, atendiendo a las necesidades del negocio, dicho domicilio pueda variar de emplazamiento tantas veces como se estime necesario.

Según la Ley de Sociedades de Capital, el domicilio social puede fijarse en uno de los dos siguientes lugares (que pueden ser coincidentes):

a) Donde se halle su centro de efectiva administración y dirección.

b) Donde se encuentre su principal establecimiento o explotación.

Imaginemos por ejemplo, que nuestra sociedad se dedica a la explotación de un hotel que es administrado y dirigido por un equipo emplazado en unas oficinas sitas fuera del establecimiento. Pues bien, en este caso, el domicilio social de la mercantil podría fijarse indistintamente en el hotel en cuestión o en las oficinas donde trabaja su alta dirección y departamento de administración.

En cualquier caso y como excepción a lo explicado anteriormente, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) deja claro que si una sociedad tiene su principal establecimiento en territorio español, obligatoriamente deberá tener su domicilio social en España; con independencia por tanto de donde se considere que este su centro de efectiva administración y dirección.

La cuestión del domicilio social no es baladí. El lugar donde radique el domicilio social puede tener implicaciones sobre cuestiones importantes tales como el régimen fiscal aplicable, o incluso dificultar los derechos de información y asistencia a socios que vivan lejos del mismo; respecto a este segundo caso, en nuestra experiencia profesional hemos visto cómo la adopción de un Acuerdo de cambio de domicilio social a otra Comunidad Autónoma, tenía en realidad por objeto dificultar la asistencia a las Juntas Generales de ciertos socios minoritarios que resultaban molestos para los mayoritarios (acuerdo que puede ser objeto de impugnación si la acción se interpone en el plazo máximo de 1 año desde la adopción del acuerdo, o incluso susceptible de tipificarse como un presunto delito societario tipificado en el artículo 291 del vigente Código penal).

¿Qué ocurre si existe una discrepancia entre el domicilio social «oficial» (esto es, el que consta en los estatutos y se inscribe en el Registro mercantil) y el que realmente opera como tal?. Si esto sucede, la LSC dispone que los terceros podrán considerar como domicilio social cualquiera de los dos, el real o el registral; por ejemplo, para demandar judicialmente a la sociedad de la que se trate o requerirle extrajudicialmente de manera fehaciente.

Finalmente, es importante saber también cuál es el órgano competente para acordar el traslado del domicilio social en la SA y en la SL. Pues bien, a este respecto habrá que estar a lo que hayan pactado los socios en los Estatutos sociales; con una sola excepción: el traslado del domicilio social al extranjero es expresamente competencia de la Junta General de Socios (SL) o de Accionistas (SA) según la LSC.

Rate this post
← Volver al blog