Devesa 24 octubre

Se tipifica este delito societario de imposición de acuerdos abusivos en el artículo 291 del Código Penal, en el que se dispone que los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Lo que se protege, como con los demás delitos societarios (tipificados en los artículos 290 a 297 CP), es la adecuada administración de las sociedades, lo cual constituye uno de los más importantes elementos del ámbito económico español.

En concreto, con este delito se pretenden proteger los intereses patrimoniales de algunos socios y de la sociedad, que podrían verse negativamente afectados por un acuerdo lesivo que se adopte gracias a una mayoría ficticia.

El delito de imposición de acuerdos abusivos del art. 291 C.P se caracteriza por criminalizar determinadas conductas en una sociedad cuando algunos de los socios se aprovechan de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o cualquier órgano de administración para imponer acuerdos abusivos, siendo necesaria la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno en perjuicio de la minoría.

Se castigan, en definitiva, los actos que sobrepasen de manera manifiesta los límites normales del ejercicio de un derecho que provoque daños a terceros, por su intención, objeto o circunstancias (art. 7.2 CC).

Para distinguir el abuso sancionado en vía mercantil o civil y el sancionado en vía penal hay que atender a los elementos típicos descritos en el artículo 291 C.P cuya redacción literal dispone lo siguiente:

Artículo 291.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

Esto equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto con el fin de verificar los límites del derecho y, si son o no sobrepasados por el acuerdo.

El delito de imposición de acuerdos abusivos requiere como elemento subjetivo el dolo, como ya se establece expresamente en el propio texto del artículo. Además, cuando deja de haber ánimo de lucro el hecho deja de ser delictivo, ya que no contiene todos los elementos típicos.

La jurisprudencia ha destacado que el dolo es uno de los elementos que sirve para diferenciar entre el castigo de estas acciones en vía mercantil o civil y en vía penal. Cuestión de gran relevancia para la correcta interposición de la acción judicial correspondiente y así evitar dilataciones y esperas innecesarias.

Judith Torregrosa Martínez

Letrada del Área Legal de Devesa&Calvo Abogados

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