El embargo preventivo de bienes del administrador en caso de concurso.

Una de las preocupaciones que tienen los administradores de las sociedades mercantiles es la posible responsabilidad personal por las deudas de la Sociedad.

Sin perjuicio de la posible calificación del concurso como culpable, que puede implicar dicha responsabilidad personal, lo cierto es que el artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal contempla que desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en la ley.

Es decir, en un estado muy inicial del procedimiento y antes de que haya una resolución que califique como culpable el concurso, cabe la posibilidad de que se acuerde un embargo preventivo sobre el patrimonio del administrador de hecho o de derecho actual y de los anteriores en el cargo. Tampoco es necesario que nos encontremos ante un concurso necesario, para que se adopte dicha medida.

Además, desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa. Esta es una cuestión relevante dado que las normas generales de la ley de Enjuiciamiento Civil exigen en general prestar una caución como requisito para la adopción de las medidas cautelares en un procedimiento civil.

A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación. Este recurso una vez interpuesto será resuelto por la Audiencia provincial correspondiente.

 

Sebastián Crespo

Socio Devesa y Calvo Abogados Área de Litigios

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