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Ser administrador de una empresa representa un verdadero compromiso, pues, como bien explica la Ley de Sociedades de Capital, el administrador debe desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y cumpliendo en todo momento con los deberes de fidelidad, lealtad y secreto. En consecuencia, una actuación negligente del administrador puede hacer que el mismo incurra en responsabilidad frente a la sociedad, los socios y/o los acreedores, poniéndose en peligro su patrimonio personal.

Obligaciones del Administrador según el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC)

De entre las distintas responsabilidades en las que puede incurrir un administrador, la responsabilidad del administrador por deudas es uno de los supuestos más relevantes. En este sentido, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) obliga a los administradores a responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, cuando los administradores hubieran incumplido su obligación legal de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución.

Como hemos indicado en otras ocasiones (ver más), el principal problema jurídico que existe en torno a la responsabilidad del administrador por deudas es el relativo al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad. En concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia coincidían en que el plazo de prescripción de esta acción era de cuatro años, pero se debatía sobre en la fecha desde la que se ha de contar dicho plazo de cuatro años, en tanto en cuanto un sector opinaba que el plazo de prescripción era el de cuatro años previsto en el artículo 241 bis LSC y por tanto se debía contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse; mientras que otro sector opinaba que el plazo de prescripción de cuatro años para esta acción era el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y por tanto se debía contar desde el cese del administrador en el ejercicio de su cargo.

Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, ha supuesto un completo cambio de paradigma, puesto que nuestro Alto Tribunal ha descartado la aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales de las dos interpretaciones que se debatían hasta el momento, considerando que ninguna de ellas es correcta.

En esta línea, el Tribunal Supremo argumenta en su sentencia que no es aplicable el artículo 241 bis LSC debido a su tenor literal, ubicación sistemática y diferente naturaleza de las acciones individual y social de responsabilidad respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales. De igual modo, tampoco resulta aplicable el artículo 949 del Código de Comercio, en la medida en que el mismo se circunscribe a las sociedades personalistas reguladas en el Código de Comercio.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas

El Tribunal Supremo señala que el artículo 367 LSC convierte a los administradores en garantes personales y solidarios de las deudas de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución. En consecuencia, opta por la regla general aplicable a la fianza solidaria, de modo que el plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador por deudas es el mismo que tiene la obligación garantizada esto es, la deuda social, según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil, extracontractual, etc.). Por tanto, la fecha desde la que comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas será la misma que la de la acción contra la sociedad deudora.

A efectos prácticos, este nuevo criterio establecido por nuestro Alto Tribunal se traduce en que el administrador que haya incurrido en la responsabilidad por deudas a que se refiere el artículo 367 LSC ya no responderá durante un plazo de cuatro años como venía haciéndolo hasta ahora, sino que seguirá siendo responsable, como garante solidario, del impago de cada crédito hasta que no transcurra el plazo de prescripción de dicho crédito frente a la sociedad, que, con carácter general, será el plazo de cinco años del artículo 1964 del Código Civil.

Finalmente, destacar que, a pesar de la trascendencia de este nuevo criterio, el mismo ha sido adoptado por una decisión de Sala y no de Pleno del Tribunal Supremo, de modo que para generar jurisprudencia este criterio deberá ser ratificado en una nueva resolución de nuestro Alto Tribunal.

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