Exención en el IRPF por trabajos realizados en el extranjero

Desde el pasado 7 de abril y hasta el próximo 30 de junio del 2021 se extiende la campaña de renta del ejercicio 2020. En Devesa & Calvo aprovechamos estas fechas para comentaros una cuestión que afecta al IRPF de los administradores, que ha sido tratada recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 403/2021, de 22 de marzo de 2021 (Recurso nº 5569/2019).

El artículo 7.p) de la Ley de IRPF y establece que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos fijados en la propia ley y el reglamento del IRPF:

  1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.
  2. Los trabajos deben realizarse para una entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. Además, cuando exista vinculación entre la entidad destinataria de los trabajos con la entidad empleadora del trabajador, es necesario acudir al criterio que utiliza el artículo 16.5 de la LIS, que establece que los servicios prestados deben producir o ser susceptibles de producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
  3. El país extranjero en el que se realicen los trabajos no debe ser calificado reglamentariamente como paraíso fiscal y debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF.

En la citada sentencia que resuelve un recurso de casación, el Tribunal Supremo ha establecido que no es posible aplicar la exención a los rendimientos que se perciban por participar en los Consejos de Administración de una empresa filial en el extranjero.

 

Sintetizamos a continuación los dos fundamentos principales sobre los que el Tribunal basa su conclusión:

1. – Incumplimiento de los requisitos: los trabajos no se realizan para la entidad extranjera.

Como hemos adelantado anteriormente, uno de los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF es que se pruebe que las rentas proceden de trabajos  que suponen un valor añadido para la entidad o establecimiento permanente situados en el extranjero.

En el caso resuelto por el TS,  considera que no existe prueba de que mediante la actuación del contribuyente se haya beneficiado a la filial no residente porque el beneficio de la actividad de dirección y control se atribuye a la matriz.

Según el Tribunal, la asistencia a los Consejos de Administración es una actividad que se realiza en el marco de las funciones propias de dirección y supervisión que ejercen los grupos respecto de sus filiales, y por lo tanto no cabe entender que se genera un valor añadido a la empresa o entidad no residente. 

2. – Los rendimientos no entran dentro de la definición del artículo 7.p) LIRPF “trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

Más allá de no cumplir los requisitos legales y reglamentarios, el TS afirma que la expresión «trabajos» utilizada en el precepto no se extiende a las actividades propias de la participación en Consejos de Administración.

 

Os adjuntamos el enlace a esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo por si queréis ampliar información:

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/05263c28fb57172f/20210408

 

 

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