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La transmisión del riesgo en las operaciones de compraventa, tanto a nivel nacional como internacional, muchas veces resulta compleja. ¿Sobre quién recae la responsabilidad y en qué momento?, son algunas de las tantas preguntas que los INCOTERMS® ayudan a resolver. Para más detalle sobre su estructura: https://www.devesa.law/que-son-los-incoterms/.

Tras la actualización periódica que se acordó por la Cámara Internacional de Comercio (ICC) en 1980 respecto del contenido de estos parámetros para asistir a la compraventa, han llegado en convulso año los INCOTERMS® 2020. Las modificaciones han sido en parte organizacional y en parte sobre su propio contenido. A continuación, se exponen los cambios a tener en cuenta:

 

Aparece un nuevo Incoterm: DPU.

EL DAT (Entregado en terminal + Lugar de entrega acordado) es remplazado por esta nueva modalidad de entrega directa. El DPU (Delivered Place Unloaded/ Entrega y Descarga en Lugar Acotrdado). En ambos casos, la mercancía debía ser descargada por el vendedor, pero lo que ha variado es el lugar de entrega. En DAT no quedaba específicamente delimitado puesto que se hablaba de “Terminal” y esto generaba dudas en los operadores respecto de dónde se debía realizar la descarga de la mercancía. Ahora podrá designarse en cualquier lugar. En cualquier caso, siempre será recomendable incluir un destino que sea adecuado para que la carga pueda ser correctamente descargada.

El FCA y la documentación del transporte.

Bajo la los INCOTERMS® 2010, respecto de aquellos bienes vendidos bajo el término FCA y transporte marítimo, la entrega se consideraba finalizada cuando la mercadería había sido entregada por el vendedor al transportista y estaba disponible para su carga en el buque designado. Esto hacía que, a menudo, el vendedor no pudiera obtener una carta de embarque a bordo, ya que el transportista sólo puede emitirla una vez los bienes se encuentran a bordo.

La ICC, identificando esta circunstancia como problemática, puesto que no son pocos los casos en los que el vendedor solicita esa carta de embarque a bordo sin posibilidad de obtenerla. Así, se decide que bajo la nueva redacción del FCA en los INCOTERMS® 2020 el comprador, bajo su propio riesgo, pueda solicitar al transportista que emita al vendedor una documentación de transporte que justifique que los bienes han sido cargados.

 

Los seguros de carga en CIP.

La novedad es que se produce un aumento en el nivel de cobertura del seguro de carga que un vendedor debe obtener si se ha elegido el CIP Incoterms® 2020. Lo que ocurría con la versión de 2010 era que los vendedores tenían que obtener una cobertura de seguro de carga que fuera, de al menos la cobertura proporcionada por las Cláusulas C del Institute Cargo Clauses (110%) que, salvo algunas excepciones, plantean cobertura para riesgos específicos.

Esta nueva actualización de la norma CIP, supone para los vendedores la obligación de suscribir una póliza de seguro de carga que cumpla con las Cláusulas A (seguro a todo riesgo) del Institute Cargo Clauses que, salvando ciertas exclusiones, cubrirán todos los riesgos. Se mantiene, respecto de este, el derecho de las partes para acordar un mayor o menor nivel de cobertura.

 

El transporte para con terceros, opcional.

En la práctica, suele ocurrir que el vendedor se encarga de contratar/gestionar el transporte. Todo esto a pesar de que en los INCOTERMS® 2010 se incluía una presunción generalizada de que los bienes transportados bajo FCA, DAP, DAT (ahora DPU) o DDP iban a ser transportados del vendedor al comprador mediante la contratación de un transportista (tercera empresa) por alguna de las partes.

Esto, ha impulsado la decisión del ICC de que en estos nuevos INCOTERMS® 2020 se aplique a los términos FCA, DAP y DPU la permisibilidad de que el vendedor contrate los servicios de un transportista o bien se encargue él mismo de este servicio.

A modo de conclusión:

 Expuestas las modificaciones parece preciso preguntarse, ¿Estoy obligado a someterme a la actualización de la cámara de comercio de 2020? ¿qué pasa si mi empresa hacía uso de un determinado INCOTERM que por causa de las actualizaciones se modifica? En este caso no habría problema, los INCOTERMS siguen en vigor, aunque aparezcan nuevas actualizaciones, lo que hay que tener en cuenta es que, a la hora de plasmarlo en el contrato de compraventa, mencionemos exactamente a qué INCOTERM y de qué año nos referimos.

El uso de los INCOTERMS® es algo que debe facilitar el comercio y no complicarlo. Han de tenerse en cuenta al detalle para evitar conflictos en el futuro y si los hubiere, de comprender las exigencias para un posible procedimiento de arbitraje, judicial y/o de negociación.

 

Agustín Brandi. 

Devesa & Calvo Abogados.

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