18-05-2020

La legítima defensa es una causa de justificación, basada en la necesidad de autoprotección. Se puede tratar como eximente completa, incompleta o atenuante.

El libro I del Código Penal, en su Capítulo II, bajo la rúbrica «De las causas que eximen la responsabilidad criminal», indica en su artículo 20. 4º, lo siguiente:

“El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.”

 

Los requisitos que exige el Código penal para que se pueda apreciar la eximente de legítima defensa son por tanto las siguientes:

Agresión ilegÍtima:

Definida como ataque, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto, no amparada en derecho, por lo que no cabe la defensa frente a quien ejercita un derecho. La legítima defensa se ejercita frente a una agresión actual, si ya ha sido consumada, la reacción posterior, no sería legítima defensa.

Cualquier bien jurídico puede ser objeto de una agresión y, por lo tanto, defendible. Serán bienes defendibles los propios, y los ajenos. Según la Jurisprudencia, la riña tumultuaria, el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, excluyen la agresión ilegítima, que permite la legítima defensa, por qué los autores se convierten en recíprocos agresores.

 

Necesidad de la defensa:

La necesidad de la acción de defensa es racional cuando ésta es adecuada para impedir o repeler la agresión. Es decir, que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias. La relación entre la agresión y la acción necesaria para impedirla debe ser tal que se pueda afirmar que, de acuerdo con las circunstancias del hecho, la acción concreta de defensa era adecuada para impedir la agresión concreta. La proporcionalidad del daño que causaría la defensa respecto del daño amenazado por la agresión determina la exclusión del derecho de defensa si la desproporción es exagerada. Respecto a los medios de defensa y ataque habrá de existir una proporcionalidad entre los mismos, en cuanto a los instrumentos utilizados, y en el modo de utilizarse.

 

Falta de provocación suficiente:

Se ha entendido que es provocación suficiente la que es adecuada a la reacción del provocado.

 

El ánimo defensivo:

Constituye el elemento subjetivo de la legitima defensa, debiendo concurrir siempre en la misma, e implica la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegítima de la que era objeto y con intención de defenderse.

 

Sebastián Crespo

Abogado Socio Area Litigios Devesa y Calvo Abogados SLP

 

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