Modificaciones en el artículo 70Dos Ley IVA respecto de la localización de las prestaciones de servicios

A través de la Ley de Presupuestos Generales del 2023, se realizó la modificación del artículo 70.2 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. (LIVA), entrando en vigor el 1 de enero del 2023, lo que ha producido una serie de cambios respecto la sujeción o no a este impuesto en las prestaciones de servicios, por lo que se refiere a las reglas de localización y la posibilidad de la regla de uso efectivo de la norma.

Hemos de tener en cuenta que el artículo 69 de la LIVA establece de forma general, si una prestación de servicios se entiende localizada en el TAI o no, lo que determina la sujeción a IVA español, en su caso.

La regla general establece lo siguiente:

  • Cuando el destinatario de la operación es un empresario o profesional con domicilio o establecimiento permanente en España, la operación se entenderá localizada en nuestro país, con independencia de quién sea el prestador de los servicios y si los mismos se prestan en España. Por lo que la localización de la prestación del servicio será en el país del destinatario de la operación.

  • Cuando el destinatario de la operación es un particular, se entenderá localizada en España siempre que el prestador del servicio tenga su domicilio en territorio español.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que a través de esta regla general se podían dar situaciones en las que se produjera la no sujeción a IVA de una prestación de servicio ni en origen ni en destino, o casos en los que se entendiera que la operación estaba sujeta en ambas jurisdicciones, se estableció la regla de explotación o uso efectivo de la prestación del servicio.

Hasta que la modificación entró en vigor el tenor literal de la norma era el siguiente:

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión”.

Las prestaciones de servicios establecidos en el 69.Dos que se refieren a cesiones de derechos de autor, licencias, propiedad industrial, fondos de comercio, publicidad, trabajos de prestaciones de servicios profesionales independientes (asesoramiento, ingeniería, auditoría, consultores contables y fiscales…), tratamiento de datos, traducción, seguros… entre otros.

Hasta finales del ejercicio 2022, especialmente respecto de las prestaciones de servicio que pueden ser englobadas dentro del artículo 69 LIVA, cuando la utilización efectiva o explotación de la prestación de servicios se realizara en nuestro país, debía de entenderse de una operación localizada en España y por tanto, sujeta a IVA español, con independencia de que el destinatario de la operación estuviese localizado fuera de España o de la UE.

Esto producía, que en el caso de las prestaciones de servicios realizadas fuera de la UE, que se entendían utilizadas en España, tuvieran un coste adicional, que hacía menos competitivas en el mercado exterior nuestras ofertas. Ya que, al estar sujetas a IVA, es complicado que las empresas extranjeras pudieran recuperar el impuesto, así como que en ocasiones los empresarios debían de esperar mucho tiempo para cobrar estas facturas, debiendo en todo caso adelantar el pago el IVA correspondiente.

Adicionalmente, se trataba de una regla que podíamos considerar como discriminatoria, ya que respecto de los destinatarios de este tipo de servicios que fueran considerados que se realizaban en territorio española y siempre que estuvieran dentro del sistema de IVA intracomunitario, la operación tenía un IVA neutro para ellos al ser declarada a través del modelo 349 y auto repercutida en los modelos de IVA correspondientes de cada uno de los Estados Miembros.

Dada esta controversia, ha sido modificado este artículo, por lo que la redacción que a entrado en vigor a partir del 1 de enero de 2023 es la siguiente:

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal”.

Este cambio en la normativa, ha supuesto una equiparación en la tributación indirecta de las prestaciones de servicios, ya que únicamente debemos de tener en cuenta la regla de uso de la prestación de servicio realizada cuando el destinatario NO sea un empresario o profesional.

Por consiguiente, en el caso de prestaciones de servicios, cuyo destinatario sea un profesional situado en un estado tercero, pese a que la prestación de servicios tenga efectos en nuestro país, será considerado que se localiza en sede del destinatario, no teniendo el coste de la tributación indirecta asociado a la operación.

Desde el departamento fiscal de Devesa&Calvo Abogados estaremos encantados de responder a cualquier consulta respecto de la localización de las prestaciones de servicios realizadas.

Guiomar Díaz García

Letrada y Economista del Área Fiscal de Devesa & Calvo Abogados

Rate this post
← Volver al blog