Posible inconstitucionalidad del PATIVEL por cuanto establece limitaciones sobre los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre dirigidas a la protección y conservación de este, lo cual es competencia exclusiva estatal.
El Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana establece una serie de limitaciones al derecho de propiedad sobre aquellos terrenos situados en el litoral de la Comunidad Valenciana, de forma semejante a las zonas de servidumbre y protección establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Así, el PATIVEL en su artículo tercero regula:
Una primera zona, denominada “ámbito estricto” que comprende los suelos situados en la franja de 500 metros de amplitud, medida en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar y coincidente con la zona de influencia de la legislación de costas. Una segunda zona, denominada “ámbito ampliado” que comprende los suelos situados en la franja entre los 500 metros y los 1.000 metros de amplitud, medidos en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar y dota de refuerzo y continuidad ecológica, funcional y visual a los suelos definidos en el apartado anterior y garantiza la amortiguación de los impactos sobre los mismos. Y, por último, una zona denominada “ámbito de conexión”, que comprende los suelos situados en la franja entre los 1.000 metros y los 2.000 metros de amplitud, medidos en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, donde se analizará, ordenará y garantizará la conectividad ecológica y funcional del espacio litoral con el resto del territorio. En los artículos ocho y siguientes del PATIVEL se especifican las limitaciones al dominio que corresponderían a cada una de dichas zonas: básicamente la obligación de que los suelos deban permanecer en situación básica de suelo rural para el caso de los terrenos situados en las zonas 1 y 2 (ámbitos estrictos y ampliados), salvo los usos permitidos en los artículos 9.3 y 11.3, respectivamente. Respecto de la zona 3 (ámbito de conexión) se estipula que, con carácter general, permanecerán en la situación básica de suelo rural y solo se permitirán usos y actividades que no menoscaben su funcionalidad como elementos de conexión ecológica y funcional (art. 12.2).
Pues bien, así las cosas, el legislador valenciano, por medio del uso de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, estaría estableciendo limitaciones al derecho de propiedad próxima al litoral cuya imposición sólo correspondería al Estado, incumpliendo así la previsión constitucional del art. 149.1.1 CE , y en contra de lo establecido por nuestra Jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, con base a este razonamiento, entre otros, la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2015 acuerda estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, declarando inconstitucionales y nulos los artículos 1 y 2, y los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del texto refundido de las Leyes de ordenación del territorio de Canarias y de espacios naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario.
Horacio Alonso Vidal.
Abogado socio responsable del Área de Derecho inmobiliario, administrativo y urbanismo de Devesa & Calvo.