La importancia de una correcta redacción de los pactos de no competencia en operaciones de M&A
En las operaciones de compraventa de empresas, los pactos de no competencia destacan por su especial relevancia. Su finalidad es proteger al comprador frente al riesgo de que el vendedor, una vez percibido el precio, utilice su conocimiento del negocio para competir y recuperar la clientela transmitida.
Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (STS 17/2026) pone de manifiesto una realidad frecuente en la práctica jurídica: una redacción deficiente puede vaciar por completo de contenido una cláusula esencial.
La STS 17/2026 y los pactos de no competencia en operaciones de M&A
El supuesto analizado por el Tribunal Supremo parte de una compraventa de participaciones sociales en la que se incluyó un pacto de no competencia. En concreto, los vendedores se comprometían a no competir respecto de: “los clientes que lo han sido y lo son” de las sociedades participadas, en particular los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006).
Años después de la operación, el comprador dejó de abonar parte del precio aplazado alegando un supuesto incumplimiento de dicho pacto por parte de uno de los vendedores. Este, por su parte, acudió a los tribunales para reclamar las cantidades pendientes. En el procedimiento, el comprador reconvino solicitando la resolución del contrato y la devolución del precio ya abonado.
El elemento decisivo del litigio fue, de forma llamativa, la interpretación de una única palabra: la conjunción “y”.
El Tribunal Supremo fue claro al respecto: la cláusula exigía que los clientes hubieran tenido relación con las sociedades en todos los años indicados y, además, que dicha relación continuara vigente en el momento de la firma del contrato. Es decir, no bastaba con haber sido cliente en alguno de esos años; era necesaria una vinculación continuada y actual.
La consecuencia fue determinante: el cliente respecto del cual se alegaba el incumplimiento no cumplía esos requisitos. Por tanto, no existía infracción del pacto de no competencia y el comprador no podía justificar la suspensión del pago del precio.
Consecuencias de una mala redacción de los pactos de no competencia
Los tribunales han reiterado en numerosas ocasiones que los pactos de no competencia, al limitar la libertad de empresa, deben interpretarse de forma restrictiva y conforme a su literalidad.
En este caso, la deficiente redacción de la cláusula impidió que esta cumpliera su función económica y de protección.
El comprador entendía que había adquirido un negocio con la protección necesaria frente a la competencia del vendedor. Sin embargo, la redacción concreta del pacto limitaba su alcance de forma tan estricta que, en la práctica, dejaba fuera supuestos que previsiblemente se pretendían incluir.
Todo ello deriva de una cuestión aparentemente menor, pero jurídicamente decisiva: el uso de una conjunción copulativa (“y”) en lugar de una disyuntiva (“o”) o de una formulación más amplia y flexible.
En este contexto, resulta razonable pensar que el comprador pretendía protegerse frente a cualquier cliente relevante de los últimos años. Sin embargo, lo que firmó fue una cláusula mucho más limitada, cuya aplicación práctica resultó claramente insuficiente.
Cuestiones claves en la redacción de pactos de no competencia
La sentencia permite extraer una serie de conclusiones especialmente relevantes y de gran utilidad práctica para la adecuada redacción de pactos de no competencia:
- La precisión lingüística es esencial: En ocasiones, la diferencia entre estar protegido o no depende de una sola palabra.
- Las cláusulas restrictivas se interpretan de forma estricta: cuanto más limite una cláusula derechos (como la libertad de competencia), mayor rigor se exigirá en su redacción.
- No cabe interpretación extensiva: no se puede ampliar el alcance de una cláusula por analogía, por lógica económica o por pertenencia a un grupo empresarial si eso no está expresamente previsto.
- El momento del incumplimiento es clave: no cualquier incumplimiento permite suspender obligaciones contractuales: debe ser previo, relevante y debidamente acreditado. No pueden invocarse incumplimientos sobrevenidos para eludir el cumplimiento de una obligación ya vencida.
Conclusiones sobre los pactos de no competencia en operaciones de M&A
La STS 17/2026 constituye un claro ejemplo de cómo una redacción imprecisa puede comprometer la eficacia de una cláusula clave en una operación de M&A.
En la compraventa de participaciones sociales, donde el valor del negocio reside en gran medida en la clientela, el know-how y la posición en el mercado, los pactos de no competencia no son una cuestión accesoria, sino un elemento central de la negociación.
Sin embargo, su eficacia no depende únicamente de su inclusión en el contrato, sino de cómo se redactan. Una cláusula aparentemente correcta puede resultar inoperante si no define adecuadamente su alcance subjetivo, temporal o material.
Este tipo de situaciones pone de relieve que, en operaciones de M&A, resulta imprescindible contar con un contrato correctamente estructurado y cuidadosamente redactado.
La elaboración de cláusulas como la de no competencia exige:
- conocimiento jurídico especializado
- comprensión del negocio y del sector
- anticipación de escenarios futuros
- precisión técnica en la redacción
Un pequeño error puede traducirse en consecuencias económicas significativas o, como en este caso, en la imposibilidad de exigir responsabilidades a la otra parte.
Por ello, invertir tiempo y recursos en un adecuado asesoramiento jurídico no es un coste, sino una garantía de que lo que se negocia queda efectivamente protegido y de que el contrato cumple la función para la que fue concebido.
¿Necesita asesoramiento? Acceda a nuestra área relacionada con los pactos de no competencia en operaciones de compraventa de empresas: