administradores en la SA y la SL

La aceptación del cargo por los administradores en una mercantil es una decisión que debe ser profundamente meditada, toda vez que, además de las posibles responsabilidades penales, implica estar sujeto a un régimen especial de responsabilidad civil al que en ningún caso está sometido un mero socio de la S.A ó de la S.L.

Los administradores responden civilmente con todo su patrimonio presente y futuro frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, de los eventuales daños que puedan causar por:

a) Actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos.

b) Incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando concurra culpa o dolo.

La diferencia sustancial entre estos dos tipos de causas que pueden dar lugar a la responsabilidad civil de los administradores, es que en caso de actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, la culpabilidad se presume; es decir, será el administrador quién por los distintos medios de prueba deberá acreditar que actuó correctamente.

En ningún caso la adopción, autorización o ratificación por la Junta General del acto o acuerdo lesivo, será causa de exención de las responsabilidad de los administradores cuando ésta se produzca.

Además y como garantía adicional frente a socios y a acreedores sociales, la legislación mercantil establece que todos los miembros del órgano de administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, responden solidariamente. Para que un administrador quede exonerado de responsabilidad, deberá probar necesariamente que además de no haber intervenido en la adopción o ejecución del acto que da lugar a responsabilidad,  desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo posible para evitar el daño, ó que cuanto menos se opusieron expresamente a él.

Es importante reseñar llegado a este punto que para tratar de evitar fraudes de ley y testaferros que hagan las veces de escudos jurídicos, la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que este régimen de responsabilidad se extienda también a los llamados “administradores de hecho”. En concreto el artículo 236.3 de la LSC entiende de manera muy amplia por administradores de hecho “tanto la persona que en la realidad desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias del administrador, como en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.

En la práctica es usual que las compañías suscriban para sus administradores pólizas de seguro  “D & O” (directors and officers, denominadas así por su origen en el mundo empresarial anglosajón)  que tienen por finalidad cubrir la responsabilidad civil de tales personas en el ejercicio de su cargo hasta determinada cuantía y bajo ciertas circunstancias.

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