Antiguo 2102-2019

En el post de hoy de Devesa & Calvo Abogados Alicante, Benidorm y Valencia comentaremos la responsabilidad de administradores ante la existencia de una causa legal de disolución de la mercantil.

En este sentido, la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) viene a distinguir dos causas legales de disolución: las legales y las estatutarias, ya sean constatadas bien por la propia junta general de socios (SL) o de accionistas (SA), bien por imperativa resolución judicial. Así pues, se exige la disolución de la mercantil en los siguientes casos:

  • El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que vengan a constituir el objeto social de la entidad en cuestión, siempre que tal cese sea superior a un año natural.
  • Por haber concluido la empresa que constituya su objeto social (imaginemos por ejemplo que la sociedad tiene por objeto la explotación de una determinada concesión administrativa que llega a su término sin que le sea renovada).
  • La paralización de los órganos sociales de forma tal que resulte imposible en funcionamiento. Aunque el tenor litera de la Ley habla de órganos sociales, en realidad es en la Junta General donde debe darse tal disfunción, toda vez que la Junta General de Socios tiene competencia para cesar y nombrar nuevos administradores o cambiar la manera de administrar la sociedad (por ejemplo, de Administrador único a Consejo de Administración y viceversa).
  • Por pérdida que dejen reducido el patrimonio neto (capital más reservas) a menos de la mitad de capital social, salvo que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente para evitar tal circunstancia.
  • Reducción del capital social por debajo del mínimo legal para cada figura societaria (v.gr en la SL 3.006 EUR).
  • El hecho de que el total de valor nominal de las participaciones sociales in derecho a voto (SL) o de las acciones sin derecho a voto (SA), exceda la mitad del capital social (esto es, sobre las participaciones o acciones ordinarias) y dicha proporción legalmente anómala no se restableciera en el plazo máximo de dos años.
  • Cualquier causa estaturaria de disolución, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

Pues bien, para todos estos casos, la LSC fija la obligación de los administradores de convocar junta general, como máximo en el plazo de dos meses desde que concurra causa de disolución, y a los efectos de que delibere sobre la misma. Una obligación legal que también se prescribe por idéntico periodo para los administradores cuando concurran causas que justifiquen un concurso de acreedores. Esto es, la obligación legal impuesta a los administradores alcanza a su deber de convocar Junta General que resuelva sobre la disolución o concurso de la sociedad, pero quedan liberados si a pesar de convocar en forma y plazo, la Junta General no acuerda la disolución o concurso de la sociedad; algo esencial a tener en cuenta respecto a la responsabilidad de administradores.

¿Qué ocurre  efectos de responsabilidad de administradores si transcurren dos meses desde que concurre causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad y los administradores no cumplen su obligación de convocar?. En tal caso, prescribe la norma mercantil que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la existencia de la causa legal de disolución.

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