1704-2020

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Sin embargo, es una cuestión de hecho que en muchas ocasiones la Administración no resuelve los procedimientos, o no lo hace en los plazos establecidos legalmente. En este supuesto, entraría en juego la institución que se conoce como “silencio administrativo”. El silencio administrativo es una ficción legal cuyo alcance es el siguiente: Ante la falta de respuesta de la Administración, nuestro ordenamiento jurídico otorga a esa omisión determinados efectos jurídicos.

La LPAC distingue, respecto a los efectos del silencio administrativo, entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y los procedimientos iniciados de oficio.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 24 de la LPAC establece que el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

La estimación por silencio administrativo, nos continúa diciendo este precepto, tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Por el contrario, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Una cuestión importante es que la figura del silencio administrativo no exime a la Administración de su obligación de resolver, por lo que el artículo 24.3 de la LPAC se ocupa de aclararnos que una vez estimada una solicitud por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En contraposición, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Por último, el artículo 24.4 de la LPAC contempla la posibilidad de que los interesados obtengan un certificado acreditativo de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, a fin de hacerlos valer ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

Por su parte, el artículo 25 de la LPAC establece los efectos del silencio administrativo en los procedimientos iniciados de oficio, a saber:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido en el expediente podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Por último, en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

 

Horacio José Alonso Vidal

Socio responsable del Área de Derecho inmobiliario, administrativo y urbanismo de Devesa & Calvo.

 

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