Sociedades dedicadas al arrendamiento. ¿Puede reunir una misma persona el cargo de administrador, socio y trabajador a efectos de cumplir requisitos del artículo 4. Ocho LIP

En este post hablaremos de las ventajas fiscales de la empresa familiar. En concreto, trataremos algunas cuestiones “controvertidas” sobre los requisitos para su aplicación, que en la práctica afectan a las empresas dedicadas al arrendamiento. Controvertidas en el sentido de que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido un criterio oscilante a la hora de considerar si se cumplen los requisitos o no en determinados supuestos.

 

¿En qué consisten estas ventajas fiscales?

Las ventajas fiscales afectan a tres impuestos diferentes: el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre la Renta (en adelante, IP, ISD e IRPF respectivamente), y que pueden resumirse como sigue:

  • En el IP: exención de las participaciones (art. 4. Ocho LIP)
  • En el ISD: reducción de la base imponible un 95% en las transmisiones lucrativas por herencia o por donación (art. 20.2 y 20.6 LISD)
  • En el IRPF: diferimiento de la tributación por la ganancia patrimonial obtenida en las transmisiones lucrativas por herencia o por donación (art. 33 b) y c) LIRPF).

 

Requisitos del artículo 4.Ocho LIP

Los requisitos que establece el art. 4.Ocho LIP  son comunes a todos los incentivos anteriormente enumerados, y pueden resumirse en tres:

  1. Que la sociedad en cuestión desarrolle una actividad económica (y no una mera gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario).

Para que el arrendamiento de bienes tenga la consideración de actividad económica ha de contar con una persona con contrato laboral a jornada completa para la gestión del arrendamiento.

  1. Que el contribuyente participe en el capital de la entidad al menos en un 5% de forma individual o un 20% de forma conjunta con sus familiares .
  2. Que el contribuyente desempeñe funciones de dirección en la sociedad por las que obtenga su principal fuente de renta.

 

En la práctica no es poco frecuente encontrarnos con empresas familiares dedicadas al arrendamiento en las que son los propios socios y miembros de la unidad familiar los que trabajan en ella, o supuestos en los que el administrador único es quien se encarga de gestionar los arrendamientos. En estos casos surgen dudas sobre si es posible cumplir simultáneamente los requisitos en la misma persona.

 

Incompatibilidad del cargo de socio mayoritario y trabajador a jornada completa de la empresa.

Los socios que ostenten más del 50% de las participaciones están obligados a darse de alta en el RETA, siendo este régimen incompatible con el régimen general.

Esta obligación impide que exista un vínculo laboral del socio mayoritario con su empresa, lo cual implica que no podrá considerarse que el socio-trabajador sea empleado a efectos de considerar el arrendamiento como una actividad económica, por lo que automáticamente se incumple el requisito 1.

 

Compatibilidad del cargo de administrador y trabajador a jornada completa de la empresa.

¿Es posible considerar al administrador único de la empresa que ejerce las funciones de dirección como el trabajador a jornada completa para considerar que se realiza la actividad económica de arrendamiento?

La jurisprudencia y la doctrina de la Dirección General de Tributos en sus sentencias  y consultas vinculantes más recientes, han aceptado el cumplimiento de los requisitos en la figura del administrador-trabajador. Sintetizamos a continuación algunos aspectos importantes a tener en cuenta:

  • Para entender cumplido el requisito será necesario que el administrador-trabajador tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo una remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento, y, por tanto, distintos de los derivados de su mera pertenencia al órgano de administración (Consulta vinculante V2325-20, del 2020).

Al respecto, el Tribunal Supremo precisa que “No se entenderá cumplido el requisito cuando se suscriba un contrato laboral de alta dirección y se desempeñen únicamente las actividades propias de dicho cargo” (STS de 11 de marzo de 2010, recurso de casación 10315/2003).

  • A efectos de cumplir el tercer requisito, lo relevante es que el cargo implique funciones de administración, gestión, dirección y coordinación, más allá de la denominación del cargo (STS de 18 de enero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 2319/2015).
  • En cuanto a la exigencia de que dichas funciones constituyan la principal fuente de renta, el TS establece en la misma Sentencia que el hecho de que los estatutos sociales prevean la gratuidad del cargo del administrador, no supone un incumplimiento de este requisito, siempre que quede demostrada la existencia de una relación laboral entre la persona que desempeña las funciones directivas y la sociedad.
  • Citamos a continuación una afirmación de la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V2325-20 (citada anteriormente), que es clave para confirmar la compatibilidad del cargo del administrador- trabajador:

“…En consecuencia, lo relevante, para entender cumplido el requisito, es el ejercicio de funciones directivas, aun cuando se desempeñen en el ámbito de un contrato laboral”.

 

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