Transmisión de participaciones en la S.L.

En este artículo explicaremos de manera breve, clara y sencilla el régimen de transmisión de participaciones en la Sociedad Limitada (S.L. o S.R.L., que puede además finalizar con la sigla «U» cuando es titularidad de un único socio, esto es, unipersonal).

Vaya por delante que, aunque es usual en el lenguaje coloquial escuchar a personas referirse a acciones del capital social de una S.L., las acciones existen en la Sociedad Anónima (S.A.) pero no en la S.L., cuyo capital social está dividido en participaciones.

Así pues, las participaciones sociales son las partes o cuotas en las que se divide el capital social de una S.L.; de la propiedad de las mismas nacen todos los derechos inherentes a la condición de socio, destacando el derecho de voto (poder político en la mercantil) y los derechos económicos (fundamentalmente el derecho a participar en los dividendos y el derecho de adquisición preferente para el caso de ampliaciones de capital).

¿Cuál es el régimen de transmisión de participaciones sociales de una S.L.?

Habrá que estar, en primer lugar, al procedimiento de transmisión de participaciones sociales acordado en los estatutos sociales. En efecto, los socios pueden según la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) establecer la manera en la que las participaciones de su sociedad podrán transmitirse, siempre y cuando:

a) Las cláusulas de transmisión de participaciones que se pretendan incluir en los estatutos no hagan prácticamente libre la transmisión por actos inter vivos (v.gr. en caso de compraventa).

b) No son válidas las cláusulas que obliguen al socio que quiere vender sus participaciones a transmitir un número diferente de las que pretende. Por ejemplo, ofrece vender el 50% de sus participaciones y se le pretende obligar a transmitir el 100% o viceversa.

c) Solo será válida la prohibición al socio de vender sus participaciones por actos inter vivos (esto es, en vida) si se le concede un derecho de separación en cualquier momento. Y, además, si estas cláusulas restrictivas de la transmisión de participaciones se establecen con posterioridad a la constitución de la sociedad (vía modificación de estatutos), requerirán el consentimiento de todos los socios.

La LSC establece una excepción: sí se podrán prohibir  las transmisiones de participaciones por actos inter vivos (sin necesidad de prever un derecho de separación del socio) por un plazo máximo de 5 años desde la constitución de la sociedad o desde la ampliación de capital (en este segundo caso, la prohibición obviamente solo podrá referirse a las participaciones con origen en dicha ampliación de capital).

¿Qué ocurre si los socios no han previsto cláusulas específicas para la transmisión de participaciones sociales en una S.L.?

En tal caso, opera por defecto el sistema supletorio previsto en la Ley, a saber:

a)  La transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, es libre.

b) Para el resto de casos:

1º.- El socio debe notificar al Órgano de administración de la sociedad su voluntad de transmitir; en dicho escrito deberá hacer constar la identidad de la persona (física o jurídica) a la que va a transmitir, número de participaciones, precio y condiciones de pago.

2º.- A continuación, la Junta General deberá resolver sobre si autoriza o no la transmisión, en el bien entendido de que solo va a poder negar la transmisión si presenta a uno o varios socios o terceros que adquieran las participaciones en los mismos términos que los comunicados al Órgano de administración por el socio transmitente.

3º- Si transcurren más de tres meses desde la notificación del socio a la sociedad de su voluntad de transmitir sin que la mercantil le haya comunicado la identidad de los terceros dispuestos a adquirir las participaciones, el socio tendrá vía libre para transmitir las participaciones.

4º- Por contra, si la sociedad comunica al socio transmitente la identidad de terceros que la Junta General de Socios ha estimado adecuados para adquirir las participaciones, dicha escritura pública de compraventa deberá ser otorgada en el plazo máximo de 1 mes (desde la notificación de la sociedad al transmitente sobre la identidad de los adquirentes que propone).

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Derecho Societario

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