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Caso Neymar. El pasado 16 de Diciembre la Audiencia Provincial de Barcelona dictó “in voce” Sentencia condenatoria contra el FC Barcelona como responsable penal de dos delitos fiscales a sendas penas de multa por un total de 5,5 millones de euros, homologando así el acuerdo que dicha entidad y las acusaciones habían alcanzado previamente para su conclusión y que, por su naturaleza consensuada, devino firme en ese mismo momento

La innegable repercusión mediática del deporte astro rey en casi todo el mundo, el fútbol, nos permite acercarnos de manera laxa pero sumamente interesante –a nivel pedagógico– al complejo mundo del compliance penal y la responsabilidad penal de las personas jurídicas por actos de sus directivos y/o empleados operada, en nuestro país, por la reforma del código penal de 2015 y cuya entrada en vigor en éste pasado verano inicia una senda histórica en nuestro ordenamiento jurídico penal que, todavía hoy, no podemos ni siquiera vislumbrar su verdadera dimensión y alcance.

Es por ello que, con la brevedad que exige esta comunicación, podríamos resumir que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es más que la solución que los estados han encontrado para tratar de impedir la comisión de determinados delitos que normalmente vienen asociados a la actividad empresarial y que habida cuenta la complejidad y coste de los recursos en que debía incurrirse para afrontarlo por ellos mismos, se convino optar por la vía de la “autorregulación” de las propias organizaciones, eso sí, a cambio de la exención de responsabilidad o atenuación de sus consecuencias (penalidad) cuando se cometiera alguno de tales delitos siempre y cuando dicha autorregulación se demostrara eficaz en términos de idoneidad para evitar el delito en cuestión finalmente perpetrado.

Así es, conforme a la sentencia citada anteriormente para el caso Neymar, el FC BARCELONA, en su condición de persona jurídica a los efectos de la normativa contenida en el art. 31 bis del Código Penal, ha sido condenada como penalmente responsable de dos delitos de fiscales (uno de los contenidos en la lista de delitos susceptibles de generar esta responsabilidad) cometidos por uno de sus empleados; a saber: el jugador NEYMAR. Una condena que ha tenido en cuenta esta autorregulación del FC BARCELONA, para intentar evitar este delito y que ante su probada ineficacia para impedirlo, al menos ha servido para atenuar la pena al club imponiéndosele, finalmente, una multa por cada uno de los delitos, evitando así penas más graves como la suspensión de su actividad o incluso el cierre temporal, etc

Para lo que aquí interesa e independientemente de las merecidas críticas que la “relajada” aplicación de la norma penal citada ha tenido en este caso concreto, la persona jurídica aquí condenada realizó algunas de las conductas que el código penal establece para poder eximir y/o atenuar la responsabilidad penal por hechos de sus directivos o empleados, como es el caso, y que nos son otras que las siguientes

  • Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
  • Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
  • Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  • Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica

Empero también es verdad, y de ahí la ejemplaridad del caso concreto, que la conducta observada por el Club en el caso Neymar–que debía cumplir con la obligación de poner los medios necesarios para evitar el riesgo acecido–, no ha sido suficiente para determinar la exención de responsabilidad penal por el delito cometido por su empleado, en concreto: no tener implementado eficazmente con anterioridad a la comisión del delito un programa de cumplimiento y su vigilancia encomendada a un órgano específico.

En conclusión y valga como ejemplo este del caso Neymar, es la EFICACIA de los programas de cumplimiento normativo tendentes a evitar la comisión de estos delitos en el seno de las empresa y organizaciones –esa autorregulación—, la que se torna en el factor clave del éxito del cumplimiento normativo a efectos de exonerar a la organización ante actos de terceros, por lo que la profesionalidad y experiencia de aquellos llamados a diseñar e implementar tales normas y programas debe ser tenida muy en cuenta en aras a asegurar esa eficacia del plan de prevención penal o programa de cumplimiento en términos de salvaguardar a la organización de actos de sus directivos y/o empleados. De otro modo, con modelos de copiar y pegar, plantillas y programas informáticos milagrosos que se venden en la red, tendremos al descubierto todo el patrimonio y eventual futuro de la organización para el caso de la comisión de un delito de los que generan esta responsabilidad.

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