Convenios de Doble Imposición tras BEPS: el impacto del MLI, la cláusula PPT y el beneficiario efectivo
Históricamente, los Convenios para evitar la Doble Imposición han constituido una herramienta clave para articular y planificar transacciones internacionales.
Gracias a la red de convenios de doble imposición, entidades y grupos multinacionales pueden operar minimizando o eliminando supuestos de doble imposición en operaciones transfronterizas, tales como pagos de dividendos, intereses o royalties, entre otros conceptos.
Dicho esto, es evidente que en los últimos años el contexto ha cambiado significativamente. Ya no vale todo. Las iniciativas internacionales contra la planificación fiscal agresiva, especialmente las acciones BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE, han introducido nuevas medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de los convenios de doble imposición.
En definitiva, el objetivo último de estas medidas, más que evitar la doble imposición, es evitar la desimposición total mediante prácticas abusivas.
En este contexto, hablaremos de dos conceptos fundamentales en fiscalidad internacional:
- la cláusula del propósito principal (Principal Purpose Test o PPT)
- y el concepto de beneficiario efectivo (beneficial owner).
El impacto del MLI en los convenios de doble imposición en el contexto internacional actual
El Instrumento Multilateral o MLI (Multilateral Instrument) es un convenio promovido por la OCDE que permite modificar simultáneamente numerosos convenios de doble imposición, incorporando las medidas del proyecto BEPS contra la planificación fiscal abusiva.
España lo ratificó en 2021, lo que ha supuesto que muchos de los convenios de doble imposición firmados por España hayan incorporado nuevas reglas antiabuso.
Una de las cláusulas más relevantes introducidas por el MLI es la cláusula del Propósito Principal (PPT), que actúa como regla general antiabuso.
La cláusula PPT en los convenios de doble imposición: qué es el “Principal Purpose Test”
La cláusula PPT se introduce en el artículo 7.1 del Convenio Multilateral (MLI). El citado artículo dispone lo siguiente:
“No obstante las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del Convenio fiscal comprendido”.
En definitiva, esta cláusula implica que los beneficios de un convenio de doble imposición pueden ser denegados cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, se pueda concluir que uno de los propósitos principales de una operación o estructura haya sido obtener un beneficio fiscal.
Piénsese, por ejemplo, en la interposición de sociedades en territorios con tributación especialmente favorable, con el único objetivo de trasladar beneficios a dicho territorio evitando o minimizando su tributación.
En un supuesto así, la sociedad puede verse requerida a acreditar que en dicho territorio radican realmente la dirección y el control del conjunto de sus actividades.
Se trata de un tema tremendamente casuístico y subjetivo, y en muchos casos será necesario valorar el funcionamiento global del grupo y la distribución de funciones entre las diferentes jurisdicciones donde éste tenga presencia para determinar si existe realidad económica o puro “treaty shopping” (utilización abusiva de los convenios de doble imposición).
El concepto de beneficiario efectivo en los convenios de doble imposición
Junto a la cláusula PPT, otro concepto clave y complementario es el de beneficiario efectivo (beneficial owner).
Este concepto se refiere a la persona o entidad que realmente tiene el derecho a disponer de una renta, como dividendos, intereses o royalties.
La finalidad última de este concepto, estrechamente vinculado con la cláusula PPT, es evitar que entidades intermediarias se utilicen simplemente como vehículos para canalizar pagos hacia otros países con una tributación más ventajosa.
Siguiendo el ejemplo anterior, pensemos en una sociedad interpuesta en una jurisdicción que disfruta de un convenio favorable, pero que en realidad actúa únicamente como intermediaria (lo que comúnmente se denomina “cascarón”) y transmite inmediatamente los fondos a otra entidad del grupo a través de otro tipo de contrato o transacción.
En estos casos, las autoridades fiscales pueden considerar que la entidad interpuesta no es el verdadero beneficiario efectivo de la renta, lo que puede implicar que se deniegue la aplicación de los beneficios del convenio.
En la práctica, la cláusula PPT y el concepto de beneficiario efectivo suelen analizarse conjuntamente.
Cómo afectan el PPT y el beneficiario efectivo a los convenios de doble imposición en grupos internacionales
Estas nuevas reglas, cada vez más presentes, implican que la planificación fiscal internacional debe ir más allá del análisis puramente jurídico.
Como hemos comentado anteriormente, la cláusula PPT tiene un elevado componente subjetivo, pues basta con que sea “razonable concluir” que uno de los objetivos principales sea beneficiarse de la aplicación de un convenio de doble imposición.
Por ello, es crítico evaluar aspectos como:
- la sustancia económica real de las entidades del grupo,
- las funciones efectivas desarrolladas en cada jurisdicción,
- la justificación empresarial de la estructura,
- y la coherencia entre la estructura jurídica y la realidad económica del negocio.
Conviene tener especial cuidado con prácticas tradicionalmente habituales, como:
- localizar sociedades holding en jurisdicciones intermedias,
- o deslocalizar la titularidad jurídica de determinados intangibles,
sin acompañarlas de una planificación adecuada.
Estas estructuras pueden ser objeto de comprobación por parte de la Administración Tributaria, por lo que es fundamental estar preparado para justificar su realidad económica.
Por ello, resulta clave documentar adecuadamente las razones comerciales de las estructuras internacionales.
Cuando una empresa puede demostrar que una determinada estructura responde a motivos de negocio o estratégicos reales, como por ejemplo:
- centralizar inversiones,
- facilitar la financiación del grupo,
- o gestionar activos internacionales,
el riesgo de cuestionamiento fiscal suele ser menor.
Por el contrario, cuando la estructura carece de actividad económica real o de justificación empresarial, o no se puede acreditar adecuadamente, el riesgo de que se nieguen los beneficios del convenio de doble imposición aumenta considerablemente.
En este contexto, conceptos como sustancia económica, control efectivo o funciones reales desempeñadas por las entidades del grupo adquieren una relevancia creciente.
Riesgos fiscales asociados a los convenios de doble imposición en estructuras internacionales
Los grupos multinacionales con presencia internacional constituyen uno de los principales focos de inspección según los Planes Anuales de Control Tributario (está pendiente de publicación el correspondiente al ejercicio 2026).
La Administración Tributaria, así como las autoridades fiscales de otras jurisdicciones, prestan especial atención a estructuras que contemplan, entre otros supuestos:
- sociedades holding en terceros países,
- estructuras de financiación intragrupo,
- pagos internacionales de dividendos, royalties o intereses,
- estructuras de inversión con múltiples jurisdicciones implicadas.
Por este motivo, muchos grupos empresariales están revisando actualmente sus estructuras internacionales para asegurarse de que cumplen con los nuevos estándares de sustancia económica y justificación empresarial.
Conclusión: el nuevo enfoque de los convenios de doble imposición tras BEPS
La aplicación de los convenios de doble imposición ya no depende únicamente del cumplimiento formal de sus requisitos.
Tras la introducción del MLI y las medidas del proyecto BEPS, las diferentes jurisdicciones cuentan con mayor discrecionalidad para analizar el propósito real de las estructuras internacionales.
No debemos olvidar que existen mecanismos de cooperación administrativa, por los que el intercambio de información entre países es cada vez mayor.
Por ello, para las empresas con actividad internacional, revisar periódicamente sus estructuras y asegurarse de que responden a una lógica económica real se ha convertido en una práctica imprescindible para evitar riesgos e ineficiencias fiscales.
En un entorno cada vez más coordinado a nivel global, la planificación fiscal internacional eficaz requiere no solo conocer las normas, sino también anticipar cómo pueden interpretarlas las diferentes administraciones tributarias.
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