0807-2020

Muchos de nuestros clientes mantienen una estructura con varias organizaciones societarias interrelacionadas, pero desconocen con exactitud las consecuencias que pudiera conllevar este hecho.

Y ello por cuanto debemos diferenciar entre “grupo de empresas” y “empresa de grupo”, en tanto que el primero es inocuo en relación con las posibles consecuencias a nivel laboral, mientras que el segundo es trascendente en cuanto a la responsabilidad solidaria de todas las empresas que forman parte de dicha estructura, conociéndose también como “grupo patológico de empresas” cuando los datos objetivos que llevan a la consideración de la existencia de dicha responsabilidad laboral, se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude.

No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

Los elementos adicionales que llevan a determinar la responsabilidad solidaria de todas las organizaciones empresariales que forman parte de la estructura del grupo, han venido siendo definidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y pueden resumirse en los siguientes:

 

  • Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo: manifestado en la prestación indistinta de trabajo –simultánea o sucesivamente– en favor de varias de las empresas del grupo. En este sentido, la Jurisprudencia ha venido matizando que nos encontraríamos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores. Estas situaciones se encuadrarían en el artículo 1.2. del Estatuto de los Trabajadores, que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas, pero también a las comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.
  • Confusión patrimonial: Este elemento debe tenerse en cuenta que hace referencia a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. Es relevante también que no se considera que concurren este elemento cuando estos elementos o activos sociales se encuentren desordenados o mezclados físicamente, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.
  • Unidad de caja: Debe considerarse como un factor adicional al anteriormente indicado de confusión patrimonial, que supone el grado extremo del mismo, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios. Con él se hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como “promiscuidad en la gestión económica” y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
  • Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica: con creación de la empresa aparente. Este elemento, apunta a la creación de empresa aparente como concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas, y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que –a la postre– puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.
  • Uso abusivo o anormal de la dirección unitaria: con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Es evidente que la legítima dirección en un grupo empresarial, no merece ser tenida en cuenta como una circunstancia determinante de la existencia de responsabilidad solidaria entre todas las empresas del grupo en relación con las obligaciones laborales, pero dicha dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Para finalizar, debemos advertir que el concepto de grupo laboral de empresas y, en consecuencia, la extensión de la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales a todas las empresas que forman parte de la estructura de grupo, por aplicación de la solidaridad entre todas ellas, se deberá aplicar y considerar en aquellos supuestos o situaciones concretas, donde de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, que concurren alguno de los elementos antes referidos, siendo importante tener en cuenta que dichos elementos no son acumulativos, es decir, que no es requisito necesario e indispensable la concurrencia de todos y cada uno de dichos requisitos, sino que los mismos se valorarán en función del resto de las circunstancias concurrentes y de los indicios de los que en un sentido u otro se disponga.

 

José Luis Valverde

Abogado responsable del Área laboral de Devesa & Calvo.

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