Reducción por reserva de capitalización

El dividendo posterior en operaciones de reestructuración empresarial deja de ser, por sí solo, un elemento determinante para negar la existencia de motivos económicos válidos, según el nuevo criterio conseguido por Devesa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, TEAC.

Nuestro equipo de Litigación Tributaria ha conseguido dos resoluciones favorables del TEAC, dictadas el 8 de mayo de 2026, que introducen un criterio especialmente relevante en materia de operaciones de reestructuración empresarial acogidas al régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, FEAC.

El impacto del dividendo posterior en las reestructuraciones empresariales

José María García Guirao, socio de Devesa, asegura que «Las resoluciones, relativas a procedimientos defendidos por Devesa, suponen un avance significativo en la interpretación de los motivos económicos válidos cuando, tras una operación de canje de valores o aportación, se produce un dividendo posterior«.

Hasta ahora, la existencia de un dividendo posterior a una reestructuración venía siendo interpretada con frecuencia por la Administración Tributaria como un indicio de que la operación perseguía esencialmente una ventaja fiscal. Sin embargo, el TEAC reconoce ahora que pueden existir motivos económicos válidos incluso en operaciones seguidas de reparto de dividendos, siempre que el análisis de la operación se realice de forma global y atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.

«Este criterio resulta especialmente relevante para grupos empresariales, sociedades holding y estructuras patrimoniales en las que las operaciones de reorganización responden a una planificación societaria más amplia y no pueden ser valoradas únicamente desde la óptica de su efecto fiscal inmediato», añade García Guirao.

Motivos económicos válidos aunque exista dividendo posterior

Uno de los elementos más relevantes de estas resoluciones es que el Tribunal no limita su examen a un único momento temporal, sino que atiende también a los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la operación.

Esta aproximación permite valorar si la reorganización desplegó efectos económicos y societarios coherentes con la finalidad empresarial alegada. En la práctica, ello supone superar análisis automáticos o presunciones basadas exclusivamente en la existencia de un dividendo posterior.

La importancia del criterio radica en que el TEAC exige una valoración contextualizada de la operación. Es decir, no basta con identificar un reparto de dividendos posterior para concluir automáticamente que la operación carecía de sustancia económica o que perseguía una ventaja fiscal indebida.

La importancia de analizar el dividendo posterior en el contexto global de la operación

«En el caso analizado, el TEAC valoró especialmente el destino dado a los dividendos percibidos, al constatar que una parte relevante de los fondos fue reinvertida posteriormente en la adquisición de participaciones de otra sociedad holding, propietaria a su vez de sociedades operativas, reforzando así la estructura empresarial diseñada», explica José María García Guirao.

La resolución resulta especialmente significativa porque no exige una reinversión absoluta o total de los dividendos obtenidos. De este modo, la reinversión parcial de fondos en elementos afectos puede constituir un elemento indiciario suficiente cuando se inserta dentro de un proyecto empresarial global coherente.

Este enfoque permite atender a la realidad económica de cada operación y valorar si los actos posteriores son compatibles con la finalidad empresarial invocada, en lugar de convertir el reparto de dividendos en una presunción automática de abuso.

Reinversión de fondos y dividendo posterior: una nueva vía argumental

La resolución también abre una vía argumental de especial interés al otorgar relevancia a la existencia de alternativas jurídicas fiscalmente neutras que habrían permitido alcanzar objetivos similares.

Este razonamiento puede tener una importante proyección futura en la aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, especialmente en aquellos supuestos en los que la Administración cuestione la existencia de motivos económicos válidos en operaciones de reorganización patrimonial o empresarial.

A diferencia de lo que ocurre con algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, estas resoluciones del TEAC marcan un criterio que vincula a la Administración Tributaria a futuro, abriendo una vía argumental especialmente valiosa para defender que las operaciones empresariales complejas no pueden reducirse a análisis simplistas ni a presunciones automáticas basadas únicamente en el efecto fiscal obtenido.

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