Reducción por reserva de capitalización

Cuando constituimos una sociedad, es costumbre establecer en los estatutos sociales de la misma, el período de tiempo que completa una etapa social a los efectos contables y fiscales exigidos por la Ley, esto es el denominado ejercicio social.

El ejercicio social tiene una finalidad contable (cuentas anuales) y fiscal (devengos y pagos) y se completa con las exigencias legales de información y decisión de los socios sobre los asuntos más importantes que afectan a la sociedad.

En cuanto al inicio del ejercicio social, el articulo 24 LSC indica que, salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución y que los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación. Por ello, en caso de mención expresa en los estatutos sociales de la fecha de comienzo del ejercicio social, está deberá ser, en todo caso, posterior a la fecha de escritura de constitución de la sociedad.

Por otro lado, el artículo 26 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que, a falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Además, para las sociedades de responsabilidad limitada (S.L.) el art. 181 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) ordena expresamente que los estatutos habrán de contener la fecha de cierre del ejercicio social.

La regla general en cuanto a la duración del ejercicio social es que esta sea de un máximo de un año. Podemos remitirnos al artículo 125 RRM, que establece para las sociedades anónimas (S.A.) este límite. Nada se dice expresamente de las S.L., pero esto parece innecesario, al establecerlos las mismas normas de contabilidad y el artículo 27 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Artículo 27. Período impositivo.

1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

[…]

3. El período impositivo no excederá de 12 meses.”

Todo ello, hace suponer que, salvo mención en contrario en los estatutos sociales, todo ejercicio social se inicia el 1 de enero y para las sociedades constituidas en fecha posterior su primer ejercicio comprenderá, aunque nada se diga expresamente, desde el inicio de sus operaciones sociales hasta el repetido 31 de diciembre.

Por lo tanto, ¿Qué ocurre cuando se constituye una sociedad dando comienzo sus operaciones el día del otorgamiento de su escritura de constitución, siendo esta fecha cercana a la terminación del deseado ejercicio social? ¿Deberá presentar sus cuentas anuales?

Establece la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (TS), que incluso cuando la sociedad mercantil no se inscribe hasta enero del año siguiente, y/o no se realiza el Alta en el 036 de Agencia Estatal de Administración Tributaria hasta una fecha posterior, esta no carece de personalidad jurídica (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, Sentencia de 8 de junio de 1995 y Resolución de 20 de abril de 2016 entre otras), pudiendo adquirir y poseer bienes de todas clases y contraer obligaciones y ejercitar acciones, como se desprende de un análisis de los artículos 38 del Código Civil, 33 y ss. de la LSC a los que remiten los artículos 125 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

Por ello, se desprende que los efectos de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, son para la obtención de “su” especial personalidad jurídica, es decir del tipo social elegido, pero no para la personalidad jurídica en abstracto.

A titulo ejemplificativo, podemos remitirnos igualmente a la normativa aplicable a las sociedades mercantiles en formación e irregulares, más especialmente al artículo 39 de la LSC, que determina la aplicación de las nomas de la sociedad civil o colectiva en caso de no inscribir la sociedad, o la facultad de instar la disolución por los socios, de conformidad al artículo 40 de la LSC, al hablar de “patrimonio social”, y de “reparto de cuota” que habrá de realizarse tras la liquidación del patrimonio social.

Efectivamente, la Resolución de 19 de octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como la Resolución de 25 de marzo de 2011, mantienen el criterio, de que, aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del primer ejercicio, subsiste su obligación de presentar la documentación contable en el Registro Mercantil competente.

 

 

Ana Karín Mengotti

Letrada Área Legal en Devesa y Calvo Abogados

 

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