Fiscalidad de las criptomonedas: cómo tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
En los últimos años, las criptomonedas o monedas virtuales han adquirido una creciente importancia en el día a día económico, tanto como medio de pago como vehículo de inversión. Esta realidad ha generado nuevas obligaciones y dudas en torno a la fiscalidad de estos activos, especialmente en relación con su tratamiento en el IRPF.
Esta publicación es la primera de una serie de entradas en las que se analizará, de forma general, la fiscalidad y demás obligaciones tributarias derivadas de la tenencia de criptomonedas.
Antes de entrar en el análisis concreto de su fiscalidad, resulta imprescindible definir este tipo de activos.
¿Qué son las criptomonedas?
La principal referencia legal sobre criptomoneda se encuentra en la Directiva (UE) 2018/843, que modifica la Directiva (UE) 2015/849 sobre prevención de blanqueo de capitales. En ella se definen como una categoría de activos cuya comprensión también tiene relevancia para su fiscalidad:
“Una representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos”.
La Dirección General de Tributos (DGT) también ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en las Consultas Vinculantes V0999-18 y V1149-18, donde establece que:
“Las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiadas por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal”.
Esta definición constituye la base sobre la que se construye su fiscalidad en los distintos impuestos.
Tributación de las criptomonedas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Dado el silencio del legislador, la fiscalidad de las criptomonedas en el IRPF se ha configurado principalmente mediante criterios interpretativos de la DGT y resoluciones en vía administrativa y jurisdiccional.
El minado de criptomonedas
Los creadores de criptomonedas, conocidos como “mineros”, reciben una cantidad de la criptomoneda minada como contraprestación por sus servicios, consistentes en realizar trabajos que permiten efectuar transacciones con monedas virtuales.
A efectos de su fiscalidad, surge la duda de si este rendimiento debe calificarse como:
- rendimiento del trabajo,
- ganancia patrimonial, o
- rendimiento de actividad económica.
La Consulta Vinculante V3625-16, de 31 de agosto, concluye que la minería constituye una actividad económica a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), al cumplirse los siguientes requisitos:
- Se realiza en territorio nacional.
- Existe ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado.
- Ese fin es la intervención en la producción de bienes y servicios.
- La ordenación se realiza por cuenta propia.
Así, la actividad está sujeta al IAE y se clasifica en el epígrafe 831.9 – “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, siempre que se realice a través de una aplicación web propia.
No obstante, según la Consulta Vinculante V1028-15, de 30 de marzo, si la actividad se realiza mediante máquinas de vending o cajeros, la clasificación procede en el epígrafe 969.7 – “Otras máquinas automáticas”.
Cumplidos los requisitos mencionados, la fiscalidad del rendimiento obtenido se encuadra como rendimiento de actividad económica en el IRPF.
Los “exchangers”
Los exchangers son plataformas en las que se compran, venden o intercambian criptomonedas a cambio de dinero de curso legal o de otras criptomonedas.
En estos casos, el sujeto pasivo se dedica profesionalmente a:
- la transmisión de dinero por criptomonedas, y
- la intermediación en dichas transmisiones.
A efectos de fiscalidad, la DGT, en su Consulta Vinculante V2012-21, de 6 de julio, señala que la intención de intervenir en el mercado, junto con el cumplimiento de lo previsto en el art. 27.1 de la Ley del IRPF, determina que estos rendimientos se califiquen como rendimientos de actividades económicas.
La adquisición, tenencia y transmisión de criptomonedas
Según el art. 33.1 de la Ley del IRPF, las rentas obtenidas por la transmisión de criptomonedas fuera del ámbito de una actividad económica se califican como ganancia o pérdida patrimonial, debiendo cuantificarse conforme al art. 34 y siguientes de la Ley.
En este grupo se encuentran los inversores privados que adquieren criptomonedas al margen de cualquier actividad económica y posteriormente las transmiten:
- a cambio de moneda de curso legal,
- a cambio de otras criptomonedas, o
- como medio de pago para bienes o servicios.
Esta calificación ha sido confirmada por la DGT en las Consultas Vinculantes:
- V0808-18, de 22 de marzo,
- V0999-18, de 18 de abril,
- V1149-18, de 8 de mayo,
- V1604-18, de 11 de junio.
Asimismo, la Hacienda Foral de Bizkaia, en consulta de 29 de marzo de 2019, se ha posicionado a favor de esta misma calificación tributaria.
En consecuencia, y como ocurre con el resto de ganancias o pérdidas patrimoniales, estas se producen en el momento de la transmisión o permuta, es decir, en el momento en que se produce la baja en el Libro Registro en favor de un tercero, sin tributar por las variaciones de valor mientras se mantengan los activos.
Por último, la DGT, en su Consulta Vinculante V1604-18, de 11 de junio, establece que en las ventas parciales de monedas virtuales adquiridas en distintos momentos se debe seguir el criterio FIFO (“primera en entrar, primera en salir”) a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial. El centro consultivo también llega a esta conclusión en las siguientes contestaciones a consultas vinculantes: V2005-22 y la V0975-22.
Este criterio también se ha seguido en los territorios forales, tal y como puede observarse en la contestación a la consulta vinculante HFG 14/10/2022 emitida por la Hacienda Foral de Guipuzkoa.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de enero de 2025 ha cuestionado claramente este posicionamiento seguido tanto por la DGT como por la Hacienda Foral de Guipuzkoa al concluir que el método FIFO no es aplicable a las criptomonedas cuando estas no tienen la consideración de valor. Ahora bien, habrá que ser prudentes con determinados activos digitales que sí podrían tener esa caracterización y a los que se podría aplicar este criterio FIFO.
Los “Security Tokens”
De forma resumida, los security tokens son activos criptográficos vinculados a un activo financiero tradicional (acciones, bonos, deuda para financiación, etc.). Atribuyen derechos como la percepción de dividendos o intereses.
Su fiscalidad en el IRPF dependerá de la naturaleza jurídica del elemento subyacente:
- Las rentas derivadas de la titularidad del activo tokenizado tributarán como renta del capital correspondiente.
- Las rentas derivadas de la transmisión del propio activo tributarán como ganancia o pérdida patrimonial según el tipo de activo financiero representado.
Conclusión
Desde el departamento fiscal de Devesa Abogados estaremos encantados de responder a cualquier consulta relativa a la fiscalidad de las criptomonedas, ya sea como actividad económica o como vehículo de inversión privada.
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