Reducción por reserva de capitalización

La transmisión de participaciones de entidades no cotizadas es una operación habitual en sociedades cerradas y en negocios con un marcado carácter familiar.

A pesar de su frecuente utilización, presenta importantes dificultades fiscales derivadas de la aplicación del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).

Este precepto establece una presunción legal de valoración que puede condicionar de manera decisiva la cuantificación de la ganancia patrimonial en la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas.

En este artículo vamos a analizar por qué este precepto sigue siendo una de las normas más problemáticas del IRPF, qué dificultades suele generar en la práctica, cuál es su tratamiento administrativo y jurisprudencial reciente y cómo puede un contribuyente acreditar que el precio pactado en la compraventa se corresponde con un valor de mercado real.

¿Qué regula el artículo 37.1.b) de la LIRPF en relación con la transmisión de participaciones y por qué es tan controvertido?

Cuando un contribuyente transmite participaciones sociales o acciones no admitidas a negociación en mercados regulados, el legislador presume que el valor declarado podría no coincidir con el que hubieran pactado partes independientes en condiciones de mercado.

Para evitar infravaloraciones, esta norma establece una presunción de valor de transmisión de participaciones mínimo, que será el mayor de estos dos:

  • El valor teórico contable, calculado a partir del patrimonio neto del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo.

  • La capitalización al 20% del promedio de resultados de los tres ejercicios previos.

Por tanto, solamente si el contribuyente consigue probar que el importe realmente satisfecho en la operación de transmisión de participaciones coincide con el valor de mercado, podrá utilizarlo como precio real de la compraventa.

Como podemos observar, el problema central de este precepto reside en que esta regla supone:

  • Una inversión de la carga de la prueba. Corresponde al contribuyente (y no a la Administración) demostrar que el valor real coincide con lo pactado;

  • Una presunción iuris tantum que, en la práctica, se suele aplicar como si fuera iuris et de iure, es decir, sin admitir prueba en contrario; y

  • Una valoración desconectada de las particularidades reales del mercado, especialmente en las sociedades con un fuerte carácter familiar, donde no existe un mercado objetivo de referencia.

¿Por qué la presunción del artículo 37.1.b) de la LIRPF es tan difícil de desvirtuar?

En las sociedades familiares es habitual que en la práctica se den alguna de las siguientes situaciones:

  • Obligación de venta para el contribuyente. En muchos casos, el socio minoritario no tiene capacidad de negociación: no controla la sociedad, no hay compradores externos o existe un conflicto societario que le empuja a salir en condiciones desfavorables.

  • No hay un “mercado real” ni compradores independientes. Las participaciones de una sociedad familiar cerrada no son como acciones cotizadas. Su valor puede depender de circunstancias internas: reparto de dividendos, conflictos familiares, limitaciones estatutarias, tensiones de liquidez, problemas de endeudamiento, etc.

  • El valor presumido legalmente puede estar muy alejado del precio real. Hay que tener en cuenta que el valor teórico o la media de beneficios no reflejan ciertos aspectos relevantes: pérdidas recientes o potenciales, tensiones financieras, falta de liquidez, restricciones estatutarias, acuerdos previos entre socios, importancia del porcentaje que se transmite, etc.

En estos supuestos, el valor pactado entre las partes responde a una lógica económica real, pero es probable que no coincida con los valores resultantes de la presunción legal.

Por este motivo, entendemos que exigir al contribuyente que pruebe que el precio pactado es el que hubieran decidido partes independientes en condiciones normales de mercado constituye una prueba casi imposible porque no existe un mercado real y no existen operaciones comparables.

Además, en el caso de que se trate de una operación entre personas vinculadas, no resulta de aplicación la normativa general de operaciones vinculadas prevista en el artículo 41 de la LIRPF que, a su vez, remite al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En estos casos, prevalece lo previsto en el artículo 37.1.b), por el principio de especialidad. A esta conclusión ha llegado la Audiencia Nacional en su Sentencia 3366/2025 (Nº de Recurso 686/2019), de 14 de julio de 2025.

El papel de la Administración Tributaria: una práctica rígida y profundamente cuestionada

Nuestra experiencia en la práctica administrativa sobre esta materia evidencia que, ante una transmisión de participaciones sociales o de acciones, si el valor declarado es inferior al mínimo presunto, la AEAT tiende a rechazar cualquier prueba aportada por el contribuyente para justificar el precio real y aplica de forma automática el valor mínimo previsto en el mencionado artículo 37.1.b).

Esto coloca al contribuyente en una situación profundamente injusta pues tiene que demostrar no solo que el precio pactado es real, sino también que es el mismo que habrían pagado partes independientes en un hipotético mercado que, en la práctica, no existe.

Este problema se agrava cuando esta rigidez lleva aparejada un gravamen sobre ganancias patrimoniales inexistentes. Esta situación suele verse cuando un socio minoritario vende a pérdida para solventar un conflicto societario. En este caso, como el valor presunto, basado en indicadores contables alejados de esta realidad, es superior, se generaría una ganancia “fiscal” que no se ha producido.

Jurisprudencia reciente en relación con la transmisión de participaciones: el Tribunal supremo y el cierre de la vía de la tasación pericial contradictoria

En enero de 2024, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que avala la práctica de la Administración y cierra la puerta a una herramienta de defensa tradicional: la tasación pericial contradictoria.

A su juicio, la Administración no utiliza los medios de comprobación de valores previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, sino que aplica una norma legal de valoración. Por tanto, el contribuyente no puede solicitar la tasación pericial contradictoria para discutir esta valoración dificultando aún más su defensa.

No obstante, el Alto Tribunal deja una puerta entreabierta: si el contribuyente aporta pruebas sólidas que evidencien un valor real diferente, la Administración debería iniciar una comprobación de valores, momento en el que sí cabrían los medios de defensa propios de dicho procedimiento. Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la práctica esta posibilidad no suele materializarse.

¿Qué pruebas pueden utilizarse para acreditar el valor real de la operación en la transmisión de participaciones?

Aunque la práctica administrativa es restrictiva, la jurisprudencia ha admitido que puede aportarse cualquier medio de prueba válido admitido en Derecho. Entre los más relevantes, pueden destacarse:

Informes periciales independientes

Aunque la Administración suele rechazarlos, constituyen la prueba más sólida para justificar un valor de mercado real, especialmente si analizan los siguientes aspectos:

  • Situación financiera y patrimonial real.
  • Falta de liquidez de la participación o acción.
  • Restricciones estatutarias.
  • Ausencia de reparto de dividendos.
  • Condiciones del mercado.
  • Posición minoritaria.
  • Pactos parasociales o conflictos societarios.

Buena prueba de ello es la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 1676/2025, de 18 de marzo. En esta resolución se aceptan los informes periciales de parte en la que se utilizan fórmulas de valoración de empresas como el método de descuento de flujos libres de caja.

Circunstancias societarias y del mercado en la transmisión de participaciones

Factores como la inexistencia de potenciales compradores, la urgencia en la transmisión de participaciones o el bloqueo societario debidamente acreditadas pueden justificar un precio inferior al que se obtenga de la presunción.

Documentación contractual previa en la transmisión de participaciones

Opciones de compra, acuerdos privados, arras, ofertas escritas o correspondencia pueden evidenciar el proceso negociador real entre el transmitente y adquirente para intentar desvirtuar la presunción legal.

Contradicciones del valor presunto en la transmisión de participaciones

Se trata de demostrar que la capitalización de resultados pasados o el valor teórico contable del último ejercicio cerrado:

  • Refleja una situación extraordinaria que no puede ser utilizada como la cotidianidad de la actividad económica; o
  • El balance utilizado no es el que conocían las partes al tiempo de la operación puesto que el mismo puede no ser público para las partes intervinientes.

La cuestión de fondo: ¿vulnera el artículo 37.1.b) de la LIRPF el principio de capacidad económica?

Uno de los debates más relevantes es si la aplicación automática del precepto vulnera el artículo 31 de la Constitución Española, que exige que todos los tributos se configuren conforme a la capacidad económica realmente existente.

Cuando el valor presunto obliga a tributar por una ganancia inexistente, ignora el valor real pactado y rechaza la prueba del contribuyente sin una mínima actividad probatoria por parte de la Administración Tributaria, entendemos que se desfigura la capacidad económica real del contribuyente y se compromete la justicia tributaria.

Cierta parte de la doctrina, tribunales y organismos profesionales (como la Asociación Española de Asesores Fiscales, AEDAF) coinciden en que la norma debería reformarse para:

  • Eliminar la inversión de la carga de la prueba.
  • Exigir indicios previos para activar la presunción.
  • Reforzar las garantías del contribuyente.

Conclusión: una norma que exige precaución y asesoramiento experto

El artículo 37.1.b) de la LIRPF es una de las regulaciones más complejas y controvertidas del IRPF.

Tal y como hemos visto habitualmente, esta presunción puede obligar al contribuyente a tributar por un beneficio inexistente, especialmente en la empresa familiar donde:

  • No hay mercado de compradores.
  • Existen conflictos societarios.
  • La participación puede ser minoritaria.
  • El precio pactado responde a circunstancias especiales.

En esta situación, contar con un asesoramiento especializado puede resultar fundamental para proteger tus derechos, evitar liquidaciones económicamente injustas y garantizar que se tribute por la verdadera capacidad económica.

Por este motivo, si estás pensando en transmitir participaciones/acciones de una empresa o ya has recibido un requerimiento de la Agencia Tributaria, desde Devesa podemos ayudarte a defender tus intereses con la máxima seguridad y solvencia técnica.

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