Devesa 0112

Se denomina “operación acordeón” a aquella que supone una reducción y un aumento de capital realizados de forma simultánea.

Esta operación supone una excepción a la norma que impide que el capital social de una entidad se sitúe por debajo del mínimo legalmente requerido (3.000 euros en SL, 60.000 euros en SA), y se limita a los casos en los que tal reducción de capital (a cero o por debajo de la cifra mínima legal) se acuerde simultáneamente a la transformación de la sociedad o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior a dicho límite. Es por lo anterior por lo que el legislador decidió definir esta operación en el párrafo primero del artículo 343 de la vigente Ley de Sociedades de Capital por la vía de la excepción, más que como una posibilidad en sí misma:

“El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima”.

De esta forma, podemos afirmar que ambos acuerdos suponen una única operación, quedando vinculados y condicionados entre sí, pues no habrá reducción sin una efectiva ampliación del capital o transformación de la sociedad (según el caso).

 

¿Es siempre eficaz?

No, en tanto la ejecución del acuerdo de aumento de capital social o transformación de la sociedad debe ser alcanzado de forma simultanea al de reducción de capital, y solo podrá inscribirse la reducción en el Registro Mercantil si se presenta simultáneamente con los anteriores. Además, en caso de acuerdo de aumento de capital social, el mismo deberá haber sido ejecutando, no siendo admisible un mero acuerdo formal.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en la materia, exigiendo un nuevo requisito desde mayo del 2008: que se aporte un balance de situación de la empresa, verificado y actualizado a la fecha de realización de la operación.

Además, deben tenerse en cuenta otros derechos generales que vienen a convertirse en auténticas garantías para la protección de los derechos de los socios y accionistas:

  • Como cualquier otro acuerdo social, estará limitado por el abuso del derecho, pudiendo los socios impugnarlo si lo consideran lesivo a sus intereses según lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Adicionalmente, siempre deberá respetarse el derecho de adquisición preferente cuando el mismo esté previsto en Estatutos y no haya sido suprimido cumpliendo con todos los requisitos legales (art. 343.2 Ley de Sociedades de Capital).
  • Por otro lado, si existieran participaciones o acciones que confieren algún privilegio en base al artículo 94 de la Ley de Sociedades de Capital, la jurisprudencia actual viene exigiendo que se conserve incólume la posición del tenedor de dichas participaciones o acciones privilegiadas, debiendo emitirse nuevamente acciones o participaciones preferentes.

Habitualmente se utiliza como un mecanismo de saneamiento de empresas con pérdidas que precisan de fondos, puesto que implica que la empresa reduce su capital social y esto le permite compensar su endeudamiento y sanear su balance, e inmediatamente después puede llevar a cabo una ampliación de capital para captar recursos y continuar con su objeto social. No obstante, no queda limitada a este supuesto por ninguna norma legal ni jurisprudencial.

 

María Roldán

Área Legal en Devesa & Calvo Abogados

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