¿Qué ocurre si fracasa la notificación por correo al administrador cesado

Para la inscripción del nombramiento de un nuevo administrador, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que el anterior cargo haya sido notificado fehacientemente sobre su cese (por ejemplo, notificación por correo), o haya prestado su consentimiento al respecto:

“La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro.”

¿Qué sucede si falla la notificación por correo?

Sin embargo, puede presentarse el escenario en el que, pese a haberse intentado notificar fehacientemente al administrador cesado, la notificación por correo certificado sea devuelta con indicaciones como “ausente”, “caducado” o “devuelto”. ¿Qué opciones existen en estos casos?

La respuesta se encuentra en el mismo artículo 111 del RRM, que añade:

“La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial”.

Formas alternativas de notificación según el Reglamento Notarial

Del artículo 202 del Reglamento Notarial se desprende que la notificación se entenderá realizada y suficiente si se ha efectuado por cualquiera de las siguientes vías:

  • Que el notario envíe la notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que conste en el Registro. Es responsabilidad del administrador saliente haber actualizado su domicilio en caso de cambios.

  • Que el notario se persone físicamente en el domicilio del destinatario, dando a conocer su condición y el objeto de su visita. Si el requerido no se encuentra, podrá recibir la notificación otra persona presente en el lugar o, en su defecto, el portero del edificio. En caso de no poder entregar la notificación, el notario deberá dejar constancia en el acta de que no fue posible realizar la entrega.

¿Cuándo se considera válida la notificación?

Al ser discrecional para el notario el uso de cualquiera de los procedimientos mencionados —por tener efectos equivalentes—, se concluye que, en caso de ausencia o paradero desconocido del destinatario, el notario podrá completar el proceso mediante:

  • Entrega a terceros presentes en el domicilio,
  • O dejando constancia de la imposibilidad de entrega.

De este modo, la notificación se considerará válidamente realizada, aunque el destinatario no la haya recibido efectivamente.

Doctrina aplicable sobre la notificación por correo al administrador cesado

En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero de 2012, publicada en el BOE el 20 de febrero de 2012, establece que:

“El problema se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial […]”.

Y concluye:

“Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela judicial efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario”.

Conclusión: La finalidad de la notificación por correo es asegurar el conocimiento del cese

La finalidad de la norma es clara: asegurar que el anterior administrador tenga conocimiento efectivo de su cese. Por tanto, su negativa a darse por notificado no puede frustrar la eficacia del cese acordado en Junta General.

Cualquier interpretación contraria vaciaría de contenido el principio de diligencia debida y permitiría al cesado bloquear el funcionamiento normal de la sociedad.

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