DEVESA 0609

El término anglosajón “mobbing” significa acoso moral o psicológico y se define como “práctica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente”.

Es un concepto que ha sido elaborado por la jurisprudencia laboral, considerando tales las situaciones de hostigamiento de un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones el abandono del trabajador de su empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

Este acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas, como no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc., medidas de aislamiento social, tales como impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc., medidas de ataque a la persona de la víctima, críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc., medidas de violencia física, agresiones verbales insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etcétera.

 

Son elementos básicos de este anómalo proceder humano:

1º.-) La existencia de una relación laboral o funcionarial.

2º.-) La realización de actos hostiles o humillantes reiterados, de forma que dicha conducta se desarrolle de forma sistemática durante un período de tiempo.

3º.-) La gravedad de dichos actos hostiles y humillantes. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral.

4º.-) La intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador.

 

El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta realizada por un superior (acoso vertical) o por un compañero (acoso horizontal), que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.

Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.

Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.

También es importante destacar que deben quedar al margen de la consideración de mobbing o acoso laboral, aquellas conductas simulatorias o que sean propias de anteriores enfermedades psíquicas del presunto acosado, o de simples desavenencias o contratiempos en el desarrollo del contrato de trabajo.

Desde el punto de vista sancionador dentro del ámbito laboral, el acoso moral conlleva diferentes consecuencias:

  • Una sanción al empresario que desencadena o consiente el acoso del trabajador, conforme al artículo 8.11 del RD 5/2000, de 4 de agosto, por los actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, tipificados como infracción muy grave y sancionable con multa de entre 3.005´77.- Euros y 90.151,82.- Euros. Debe quedar meridianamente claro que, en los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador.
  • Una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de Incapacidad Temporal y de Invalidez Permanente derivadas del acoso moral.

No obstante, debemos tener en consideración que estas consecuencias se limitan al ámbito laboral, pero en función de otras circunstancias como la gravedad de la conducta, las conductas concretas que se realizan y las consecuencias que de las mismas se deriven, se podrían imponer incluso sanciones en el orden penal, al poder ser consideradas dichas conductas como delitos no sólo de acoso tipificado en el artículo 173 del Código Penal, sino incluso de coacciones o lesiones.

 

 

José Luis Valverde

Socio del Área Laboral de Devesa & Calvo Abogados

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