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Frecuentemente, las empresas nos solicitan asesoramiento para solucionar una situación que les está generando conflicto: el inadecuado disfrute de las horas correspondientes al crédito sindical que tienen legalmente reconocido las personas que han sido válidamente elegidas como integrantes de la representación legal de las personas trabajadoras, ya sea como delegados de personal o como integrantes del comité de empresa.

Y ello por cuanto que, sin perjuicio de lo que se pueda establecer al efecto en el convenio colectivo que resulte de aplicación en la empresa, los integrantes de la representación legal de las personas trabajadoras disponen de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación, que oscila entre quince (15) y cuarenta (40) en función del volumen de la plantilla de la empresa.

Condiciones del disfrute del crédito sindical: buena fe y necesidades organizativas de la empresa

Ahora bien, pese a la sobreprotección de la que disponen estas personas integrantes de las representación legal, y al convencimiento existente al respecto de que son “intocables”, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido consolidando que este crédito sindical no puede considerarse un derecho absoluto e incondicionado, sino que debe ejercerse conforme a las reglas de la buena fe y de la manera que resulte menos perjudicial para las necesidades organizativas de la empresa, debiendo siempre intentar conciliarse, cuando ello resulte viable, el derecho del trabajador a dicho disfrute con el menor menoscabo posible a las necesidades del servicio, máxime cuando las mismas afectan a los intereses generales.

Preaviso para el disfrute del crédito horario

Así las cosas, el Tribunal Supremo ha establecido que el disfrute de este crédito horario exige de los adecuados preaviso y justificación genérica del mismo, siendo estos los límites que pueden establecerse en las empresas para que quienes integran la representación legal de las personas trabajadoras ejerzan su derecho al disfrute de dicho crédito horario.

En cuanto al preaviso, se considera adecuado que sea de al menos cuarenta y ocho (48) horas, y se justifica en lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores que regula los permisos retribuidos, y dispone expresamente que la persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para realizar funciones sindicales o de representación del personal.

Además, este preaviso debe ser el adecuado ante la necesidad de permitir a la empresa una adecuada organización del proceso productivo, teniendo en consideración el periodo de tiempo en que se va a ausentar la representación legal de las personas trabajadoras que va a disfrutar de su derecho al crédito horario.

Justificación del disfrute del crédito horario

En lo que respecta a la justificación del uso que la persona trabajadora quiere dar al crédito sindical que le corresponde como integrante de la representación legal de la empresa, lo que la empresa puede exigir es una justificación genérica del destino o uso de dicho crédito horario, concluyéndose por parte del Tribunal Supremo que dicha exigencia de justificación no supone ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical, protegido por el artículo 28 de la Constitución Española, y por el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por España y en vigor en nuestro territorio nacional.

Esta justificación genérica se traduce en que la empresa podrá exigir a las personas trabajadoras que integran la representación legal de la plantilla de la empresa, que indiquen a qué actividad van a desatinar dicho crédito horario sindical, con términos como “reunión”, “asamblea”, “formación”, etc.

Para el Tribunal Supremo, la posibilidad de las empresas de exigir una justificación genérica del uso del crédito horarios sindical por parte de las personas integrantes de la representación legal de la plantilla, se fundamenta en que un uso indebido de dicho crédito horario sindica que quebrantara los postulados de buena fe y de lealtad recíprocamente exigibles en la relación laboral, constituiría un ilícito laboral que podría llegar a ser incluso sancionable, aunque es cierto que se matiza por parte del Tribunal Supremo que solo en supuestos excepcionales, de ahí el deber de justificación.

Por lo tanto, lo que no puede pretender la empresa es disponer de un conocimiento pormenorizado del destino dado por la persona trabajadora integrante de la representación legal de la plantilla, de su derecho al crédito horario sindical, pues ello supondría una vulneración de lo dispuesto en los Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también ratificados por España, pues en ese caso se perdería su indispensable independencia y libertad en el ejercicio de su función representativa que en muy buena parte pueden y deben vigilar y controlar, si lo desean, los propios compañeros que son precisamente los representados.

Es decir, el uso del crédito horarios sindical no puede someterse por parte de la empresa a un control rígido que pueda amenazar la independencia de la persona que ejerce las funciones de representación legal de la plantilla.

Consecuencias para las personas trabajadoras del incumplimiento de la regulación establecida por la empresa para el ejercicio del crédito horario sindical

Pues lo cierto es que, en estos casos, lo que establece el Tribunal Supremo es que el periodo de tiempo en que la persona trabajadora se haya ausentado de su puesto de trabajo, sin preaviso ni/o justificación genérica del uso que iba a proporcionar a dicho crédito horarios sindical, deberán descontarse de su salario como si se tratara de ausencias no justificadas o absentismo, pero no podrán imponerse sanciones directas, dado que esta posibilidad se permite solo en casos excepcionales.

En conclusión, aunque es cierto que el crédito horario sindical constituye un derecho instrumental al servicio de la actividad del sindicato y de sus representantes que forma parte inescindible del derecho fundamental a la libertad sindical, ello no impide que las empresas puedan limitar o más bien regular el ejercicio de dicho derecho por parte de quienes integran la representación legal de las personas trabajadoras.

Las empresas pueden exigir a las mismas tanto que preavisen con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas de la fecha y horas en las que se ausentarán del trabajo, como que justifiquen de manera genérica el uso al que van a destinar dicho crédito sindical. En caso de que no se cumplan con las prescripciones establecidas por la empresa, se debe priorizar proceder a efectuar un descuento en el salario de la persona trabajadora del importe correspondiente a las horas disfrutadas como si se tratase de ausencias no justificadas, solo permitiéndose la aplicación de una sanción en los casos más excepcionales.

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Derecho Laboral

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