0910-2019

En la entrada anterior mostrábamos la delimitación que el Tribunal Supremo ha hecho del accidente laboral in itinere, lo que ha permitido acotar más el concepto y saber con mayor concreción a qué nos referimos cuando hablamos de este tipo de accidentes dentro del ámbito laboral.

Por ello, en el siguiente artículo, último de la serie sobre los accidentes laborales in itinere, vamos a observar detalladamente algunos supuestos prácticos, muy concretos, en los que el Tribunal Supremo se ha tenido que pronunciar y que delimitan aún más el concepto.

¿Y si el accidente se produce por la manifestación de una enfermedad?

En estos supuestos, las resoluciones judiciales han sido más claras, al aplicarse por parte del Tribunal Supremo la doctrina que señala que la calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, entendiendo como tal a las lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manifestación.

De esta forma, no se han considerado accidentes laborales in itinere ni el fallecimiento de un trabajador por insuficiencia cardiaca cuando se dirigía al lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba al trabajo, al no acreditarse el nexo causal entre infarto y trabajo, ni el desvanecimiento del trabajador a causa de un ictus que supuso un accidente de circulación por el que falleció, ni el desvanecimiento ocurrido mientras caminaba para desplazarse hasta llegar al coche del compañero que le iba a llevar al centro de trabajo, al no probarse que la enfermedad causante de la muerte tuviera alguna conexión con el trabajo.

¿Cuándo debemos considerar que los medios de transporte utilizados en el trayecto son los adecuados?

Es evidente que existen medios de transporte que pueden ser considerados como potencialmente más peligrosos que otros, siendo éste el motivo por el que, aunque la empresa no puede limitar el derecho de los trabajadores a utilizar los medios de transporte a su alcance y más adecuados en orden a las necesidades de su desplazamiento, se puede dejar constancia documental de la prohibición expresa y razonable de utilizar algunos de ellos, siendo esta circunstancia exonerante de la consideración del accidente como in itinere.

 Así, por ejemplo, el caso en que se firma un documento en que las partes especifican de manera expresa la utilización de un determinado medio de transporte, y sin embargo el trabajador realiza el viaje en otro distinto y sin autorización de la empresa, supone la determinación de la inadecuación del medio de transporte a efectos de la no consideración como laboral del accidente sufrido utilizando éste, como así se determinó en una ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1980.

Sin embargo, ante la inexistencia de pacto contractual alguno, habrá que estar al concreto medio de transporte utilizado y a las circunstancias del mismo para determinar si puede entenderse adecuado o no, como en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2014, en la que se incluyó en el concepto de accidente in itinere la utilización de un patinete como vehículo para desplazarse al trabajo, al ser considerado éste como vehículo adecuado al tener como finalidad un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual.

¿Y si el accidente se produce por una acción temeraria o una infracción de tráfico del trabajador?

En estos casos volvemos a encontrarnos con la existencia de pronunciamientos contradictorios. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 no se consideró accidente laboral el sufrido por un trabajador cuando conducía su ciclomotor por una calle en dirección prohibida, para adelantar tiempo cuando se dirigía al trabajo, al concluirse que el trabajador asumió riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas.

Sin embargo, sí que se consideró accidente laboral in itinere el fallecimiento de un trabajador por un accidente de tráfico sufrido cuando volvía a su domicilio, pese a que conducía con una tasa de alcoholemia del 0,92%, siendo lo máximo permitido 0,50%. En este caso, el tribunal que conoció del asunto (Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), determinó en su sentencia (de 6 de junio de 2008) que las circunstancias de peligro concreto existente por las condiciones de la vía (un tramo de carretera con curvas y con la calzada mojada), así como la potencial y genérica peligrosidad objetiva de la conducción de vehículos, no puede considerarse a efectos laborales como una conducta temerariamente imprudente en orden a no considerarlo como accidente de trabajo.

En cualquier caso, parece evidente que la sensibilización actual en cuando a la conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la rebaja del porcentaje máximo permitido, hacen muy improbable que esta interpretación pudiera válidamente mantenerse hoy en día.

¿Y si el accidente es provocado por un tercero o por ser víctima de un delito?

Para finalizar este artículo, vamos a analizar los supuestos contrarios al apartado anterior, es decir, aquellos accidentes producidos por la actuación dolosa y negligente de terceros, en los que lo fundamental es determinar si es posible la aplicación del criterio flexibilizador establecido por el Tribunal Supremo, respecto a la calificación como laborales de los accidentes provocados por terceros siempre que tenga alguna relación con el trabajo.

Además, también es muy importante en estos casos, la presunción de laboralidad contenida en el apartado tercero del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que ha sido utilizada (por ejemplo) por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 2014, para declarar como accidente laboral in itinere el robo sufrido por una trabajadora mientras regresaba a su domicilio desde el trabajo, originándose un proceso de baja por trastorno adaptativo, concluyéndose  que debía reconocerse la consideración de accidente in itinere al no constar que entre agresor y agredida existiese relación alguna previa al suceso.

 

José Luis Valverde
Responsable del área Laboral en Devesa&Calvo Abogados

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