1803-2020

Las novedades en materia tributaria recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 que han sido publicadas en el BOE de 18 de marzo son muy trascendentes tanto por lo que cambian, como por lo que no cambian.

 

Lo que no cambia.

Empezando por esto último, conviene indicar que no se ha suspendido la obligación de presentar ningún tipo de autoliquidación tributaria estatal. Las medidas del artículo 33 del RD Ley no se refieren a las obligaciones de pago del punto primero del artículo 62 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que, de momento, la normativa específica de cada tributo sigue vigente, con sus plazos de autoliquidación e ingreso. Y esto afecta a los principales impuestos estatales como el IVA, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, retenciones y pagos a cuenta de los anteriores, tanto para las empresas que estén en régimen de autoliquidación mensual o trimestral.

Por ello, ante lo más inminente, debe quedar claro que aquellas empresas que autoliquiden de forma mensual, tendrán que ingresar a final de mes, y las que lo hagan con carácter trimestral tendrán que hacerlo el próximo 20 de abril.

Las únicas medidas que hay son las aprobadas el pasado viernes 13 de marzo, relativas a los aplazamientos y fraccionamientos:

 

  • Aplazamiento y fraccionamiento hasta 6 meses (sin intereses en los 3 primeros).
  • Deudas hasta 30.000 Euros.
  • Para empresas con una cifra de negocios inferior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

 

Lo que sí cambia.

  • Se alarga hasta el 30 de abril:

– El periodo de pago de las deudas tributarias liquidadas por la Administración, cuyo plazo no haya concluido antes de la entrada en vigor del RD Ley 8/2020. Estas deudas son las que se notifican por la Agencia Tributaria, y su periodo de pago va en función de la quincena en la que se recibe la notificación. Este alargamiento de plazo se refiere tanto a las liquidaciones de deudas en periodo voluntario de pago, como en ejecutivo.

– El plazo de pago de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamientos concedidos previamente y los plazos para el desarrollo de subastas.

– El plazo para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria (incluidos requerimientos del Catastro).

– El plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor del  decreto-ley.

– En el procedimiento de apremio no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

 

 

  • Se alarga hasta el 20 de mayo (salvo que el plazo otorgado por la ley general sea superior, en cuyo caso será este último): los mismos supuestos anteriores pero para los casos que se comuniquen con posterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 8/2020:

– El periodo de pago de las deudas tributarias liquidadas por la Administración. Este alargamiento de plazo se refiere tanto a las liquidaciones de deudas en periodo voluntario de pago, como en ejecutivo.

– El plazo de pago de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamientos y los plazos para el desarrollo de subastas.

– El plazo para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria (incluidos requerimientos del Catastro).

– El plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación.

 

  • A pesar de lo anterior, si el contribuyente atendiese en plazo el trámite que tuviese pendiente, se tendrá por evacuado.
  • Igualmente, las ampliaciones de plazo para atender requerimientos y formular alegaciones no afecta a las especialidades de la normativa aduanera.
  • El período comprendido desde la entrada en vigor del RD Ley, hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
  • El período hasta el 30 de abril tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción, ni tampoco a efectos de los plazos de caducidad. También, a los efectos del cómputo de plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
  • El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos legales, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

 

José María García Guirao

Socio y Director del Área Fiscal en Devesa&Calvo Abogados.

 

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