Reducción por reserva de capitalización

Ante la planificación de las operaciones empresariales de M&A o de reestructuración societaria, el foco suele concentrarse en la tributación directa de las plusvalías, la posibilidad de aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones y la fiscalidad de los socios, aspectos críticos para tomar decisiones. Sin embargo, también hay que tener en cuenta la tributación indirecta de la operación, que con frecuencia genera costes importantes e inesperados.

No anticipar el impacto en la tributación indirecta puede llegar a provocar importantes tensiones de tesorería derivadas del IVA, sobre todo si hay inmuebles implicados, la aparición de costes no recuperables por ITP o incluso la aplicación de las normas antiabuso previstas en el artículo 338 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Por ello, antes de ejecutar cualquier operación de M&A, resulta imprescindible analizar conjuntamente el posible impacto en IVA, en ITP y en el resto de impuestos indirectos que pueden incidir sobre la transacción.

¿Está sujeta a IVA la compraventa de una empresa?

La respuesta, evidentemente, dependerá de cómo se estructure la operación.

Desde una perspectiva práctica, podemos distinguir tres principales tipologías de transacción:

  • Adquisición de participaciones o acciones de una sociedad.
  • Adquisición directa de activos o elementos patrimoniales.
  • Transmisión de una unidad económica autónoma o rama de actividad.

Aunque todas estas alternativas pueden perseguir el mismo objetivo económico, sus consecuencias fiscales son radicalmente distintas.

Venta o aportación de participaciones sociales

Una compraventa de acciones o participaciones sociales se encuentra, con carácter general, exenta en virtud, principalmente, de lo dispuesto por el artículo 338 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

La excepción del artículo 338 de la Ley del Mercado de Valores

Uno de los errores más frecuentes consiste en asumir que toda transmisión de participaciones sociales queda automáticamente fuera del ámbito de la tributación indirecta.

Para evitar que los inmuebles puedan transmitirse indirectamente mediante la venta de participaciones sociales sin soportar la tributación correspondiente, la legislación prevé una norma específica, actualmente contemplada en el artículo 338 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, LMV.

El artículo 338 LMV es una norma antiabuso que permite a Hacienda gravar la venta de participaciones de sociedades inmobiliarias cuando considera que, en realidad, lo que se está transmitiendo indirectamente son inmuebles. Por ello, antes de comprar o vender una sociedad con un peso relevante de activos inmobiliarios, conviene analizar si existe riesgo de que la operación tribute como si se hubieran vendido directamente los inmuebles.

En términos generales, y sin perjuicio de que será necesario analizar pormenorizadamente cada caso concreto, la problemática surge cuando:

  • Se obtiene o incrementa el control de una entidad.
  • Más del 50 % de su activo está constituido por inmuebles situados en España.
  • Dichos inmuebles no se encuentran afectos al desarrollo de actividades económicas.

Aunque la aplicación práctica de esta norma exige analizar muy cuidadosamente cada supuesto concreto, su relevancia es muy significativa en operaciones que afectan a sociedades patrimoniales, grupos familiares con activos inmobiliarios, vehículos de inversión inmobiliaria, etc.

Por ello, con carácter previo a una compraventa de participaciones, resulta imprescindible analizar la composición del activo de la sociedad objeto de adquisición.

Venta de activos: cuando el IVA se convierte en protagonista

La situación cambia significativamente cuando no se transmiten participaciones sociales, sino los activos que integran el negocio.

En estos casos, será necesario analizar individualmente cada uno de los bienes y derechos transmitidos:

  • Inmuebles.
  • Existencias.
  • Maquinaria.
  • Marcas.
  • Software.
  • Contratos.
  • Licencias.
  • Cartera de clientes.
  • Etc.

Dependiendo de la naturaleza de los activos transmitidos, la operación puede quedar sujeta y no exenta, sujeta y exenta, o incluso no sujeta.

Por ello, la estructura elegida puede tener un impacto económico muy significativo.

La transmisión de una unidad económica autónoma

Uno de los supuestos más relevantes en operaciones de M&A es la no sujeción prevista en el artículo 7.1.º de la Ley del IVA.

Dicho precepto establece que no estarán sujetas al impuesto las transmisiones de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyan, o sean susceptibles de constituir, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios.

La finalidad de esta regulación es facilitar la transmisión de negocios completos, evitando que el IVA se convierta en un obstáculo financiero para la operación.

Por ello, cuando se transmite una verdadera unidad económica autónoma, la operación puede realizarse sin repercutir IVA.

No obstante, la existencia de una auténtica unidad económica autónoma debe analizarse individualizadamente en cada caso. No cualquier conjunto de activos constituye una unidad económica autónoma de acuerdo con el criterio administrativo, y ello puede suponer la sujeción a IVA del total de la operación con el consecuente efecto financiero que ello provoca, siendo una cuestión tremendamente casuística.

El principal riesgo de la no sujeción a IVA: la tributación por ITP-TPO

Pero cuidado: lo establecido anteriormente, la no sujeción al IVA, puede tener un efecto no deseado en imposición indirecta.

Cuando la unidad económica autónoma transmitida incluye bienes inmuebles, la aplicación del artículo 7.1.º de la Ley del IVA puede provocar la tributación por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas respecto de dichos inmuebles, debido a la normativa que regula la incompatibilidad entre ambos impuestos. En virtud de dicha normativa, en caso de no sujeción a IVA, existiendo inmuebles, se activaría la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, haciendo tributar las transmisiones de inmuebles, siendo sujeto pasivo el comprador, a un tipo impositivo del 8 %-10 % del valor del inmueble, dependiendo de la Comunidad Autónoma donde se localice el mismo.

Y aquí es importante la circunstancia de que, mientras que el IVA soportado por un empresario o profesional suele resultar deducible, el ITP constituye, con carácter general, un coste definitivo para el adquirente.

Por tanto, una operación diseñada para evitar el IVA puede terminar generando una carga fiscal efectiva muy superior.

Véase, por ejemplo, la adquisición de una unidad económica autónoma que incluye varios inmuebles afectos a una actividad de arrendamiento.

Si la operación queda no sujeta a IVA pero sujeta a ITP, el adquirente podría soportar un coste fiscal significativo que no podrá recuperar posteriormente.

Operaciones de reestructuración: el IVA como problema financiero

Otro supuesto: es frecuente encontrar operaciones consistentes en aportaciones de activos a filiales, segregación de actividades inmobiliarias, reordenación de activos dentro de grupos empresariales, etc.

En muchas ocasiones, estas operaciones pueden acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, ello es independiente de su imposición indirecta y, especialmente, de su tratamiento en IVA.

Ejemplo frecuente: aportación de solares, promociones en curso o terrenos en curso de urbanización

Uno de los supuestos más delicados es el de las aportaciones no dinerarias de activos inmobiliarios aislados, los cuales, con alta probabilidad, podrían estar sujetos a IVA, sin posibilidad de aplicar la inversión del sujeto pasivo, provocando que el adquirente desembolse la cuota de IVA soportado al transmitente; eso sí, pudiéndose deducir la misma en caso de que dichos activos vayan a estar destinados a una actividad sujeta y no exenta de IVA.

Véase, por ejemplo, solares urbanos, terrenos en curso de urbanización, promociones inmobiliarias en construcción, existencias inmobiliarias, etc.

Si la entidad adquirente tiene derecho a la deducción íntegra del IVA soportado, la cuota repercutida será recuperable. No obstante, ello puede generar un efecto de tensión financiera en la operación.

Veámoslo con un ejemplo: una aportación de terrenos a una sociedad, valorados en 20 millones de euros, en el marco de una reestructuración societaria. La cuota de IVA que tendría que soportar la entidad que recibe los terrenos podría superar los 4 millones de euros.

Aunque dicho importe sea posteriormente recuperable por la vía de la deducción, el grupo empresarial deberá financiar temporalmente dicho importe hasta su efectiva compensación o devolución.

En determinados sectores, especialmente en el inmobiliario o el hotelero, esta circunstancia puede comprometer seriamente la viabilidad financiera de la operación.

El Régimen Especial de Grupos de Entidades en IVA

Precisamente para evitar este tipo de situaciones, resulta conveniente analizar la posible aplicación del Régimen Especial de Grupos de Entidades en IVA, que funciona, básicamente, mediante la compensación de las cuotas a ingresar y a devolver de las diferentes entidades que forman parte de dicho grupo.

Cuando se cumplen los requisitos legales, lo cual requerirá de un estudio previo al efecto, este régimen puede mitigar significativamente la tensión de tesorería que puede producirse ante determinadas operaciones intragrupo y mejorar notablemente la eficiencia financiera de las reorganizaciones empresariales.

Aunque no constituye una solución universal, en grupos inmobiliarios, patrimoniales o empresariales con frecuentes movimientos internos de activos puede convertirse en una herramienta extraordinariamente útil.

La importancia de planificar antes de ejecutar la operación

Uno de los errores más habituales consiste en analizar el IVA una vez que la estructura mercantil ya ha sido diseñada.

Sin embargo, pequeñas modificaciones en la forma de ejecutar una operación pueden alterar completamente su tributación indirecta.

La elección entre venta de participaciones, venta de activos, aportación de rama de actividad, escisión, aportación no dineraria, etc., puede generar diferencias económicas muy significativas, tanto en términos de tributación efectiva como de financiación de la operación.

Por ello, una adecuada planificación previa suele permitir importantes ahorros fiscales y financieros.

Conclusión: el IVA puede determinar el éxito financiero de una operación

La fiscalidad indirecta de las operaciones de M&A es mucho más compleja de lo que habitualmente se piensa.

Por todo ello, antes de ejecutar cualquier operación de compraventa, reestructuración o reorganización empresarial, resulta imprescindible realizar un análisis conjunto del IVA, del ITP y de las restantes implicaciones fiscales de la transacción. En nuestra experiencia, una adecuada planificación previa no solo reduce riesgos fiscales, sino que puede evitar costes financieros muy relevantes y contribuir decisivamente al éxito de la operación.

FAQ sobre IVA en operaciones de M&A

¿Está sujeta a IVA la compraventa de una empresa?

Depende de cómo se estructure la operación. No tiene el mismo tratamiento fiscal una compraventa de participaciones sociales, una venta directa de activos o la transmisión de una unidad económica autónoma. Cada alternativa puede tener consecuencias distintas en IVA, ITP y otros impuestos indirectos.

¿La venta de participaciones sociales está exenta de IVA?

Con carácter general, la compraventa de acciones o participaciones sociales está exenta de IVA. Sin embargo, esta exención debe analizarse con cautela cuando la sociedad transmitida tiene un peso relevante de activos inmobiliarios, ya que podría entrar en juego la norma antiabuso del artículo 338 de la Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

¿Qué es el artículo 338 de la Ley del Mercado de Valores?

El artículo 338 LMV es una norma antiabuso que permite gravar determinadas transmisiones de participaciones cuando, en realidad, se considera que la operación encubre una transmisión indirecta de inmuebles. Su aplicación puede ser relevante cuando se adquiere o incrementa el control de una sociedad cuyo activo está compuesto en más de un 50 % por inmuebles situados en España no afectos a una actividad económica.

¿Qué ocurre si en lugar de participaciones se venden activos?

Cuando se transmiten directamente los activos del negocio, debe analizarse cada elemento de forma individual: inmuebles, existencias, maquinaria, marcas, software, contratos, licencias, cartera de clientes, etc. En función de la naturaleza de los activos, la operación puede quedar sujeta y no exenta, sujeta y exenta o no sujeta.

¿Qué es una unidad económica autónoma?

Una unidad económica autónoma es un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituye, o puede constituir, una organización capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios. Cuando se transmite una verdadera unidad económica autónoma, la operación puede quedar no sujeta conforme al artículo 7.1.º de la Ley del IVA.

¿Toda transmisión de activos puede considerarse una unidad económica autónoma?

No. La existencia de una unidad económica autónoma debe analizarse caso por caso. No cualquier conjunto de activos cumple este requisito. Si la Administración entiende que no existe una unidad económica autónoma, la operación podría quedar sujeta, con el correspondiente impacto financiero para las partes.

¿Qué riesgo existe si una unidad económica autónoma incluye inmuebles?

Si la transmisión de una unidad económica autónoma queda no sujeta a IVA pero incluye bienes inmuebles, puede activarse la tributación por ITP-TPO respecto de dichos inmuebles. Este punto es especialmente relevante porque, a diferencia del IVA soportado por empresarios o profesionales, el ITP suele ser un coste definitivo para el comprador.

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