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El artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital establece que:

Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”.

En base a este artículo, si el órgano de liquidación descuida sus funciones – ya sean las determinadas por la Ley, por los Estatutos o aquellas inherentes a su condición de gestor de los intereses sociales –, incumpliendo así su mandato, podría incurrir en responsabilidad.

Responsabilidad solidaria de los liquidadores

Es importante especificar que la responsabilidad es solidaria, y se atribuye a todos los miembros del órgano de liquidación que realizaron el acto perjudicial o que omitieron la actuación debida. Esto no excluye una posterior acción de repetición por parte del que se hizo cargo de la deuda frente a los demás codeudores.

No obstante, se exceptúan aquellos miembros que, no habiendo intervenido en su ejecución, puedan probar que:

  1. Desconocían la existencia del acto perjudicial.
  2. Conocían el acto, pero se opusieron expresamente a su ejecución o hicieron todo lo posible para evitar el daño.

¿Ante quién responde el liquidador?

Aunque anteriormente existían dudas sobre este punto, la jurisprudencia ha aclarado la cuestión. Esto se debe a la idea de la Ley de que los administradores sean sustituidos por los liquidadores una vez la sociedad entra en proceso de liquidación. Sin embargo, se ha dejado claro que la responsabilidad de los liquidadores no es equiparable a la de los administradores, ya que la de estos últimos tiene carácter individual.

En particular, se señala que:

El liquidador no responde frente a la sociedad, sino directamente frente a los socios (en virtud de su cuota de liquidación) o los acreedores. La acción que estos ejerciten no será una acción social de responsabilidad, una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto” (SAP de Pontevedra 00274/2009, de 18 de junio).

Casos en los que puede haber responsabilidad de los liquidadores

Para que se considere que existe responsabilidad de los liquidadores, el artículo citado y la opinión del Tribunal Supremo (en concreto, la STS 264/2011 de 18 de abril) indican que deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Acción u omisión en fraude o por negligencia grave (no basta con la culpa leve).
  2. Que el liquidador haya actuado en el desempeño de su cargo.
  3. Daño o perjuicio causado a los socios o acreedores (daño emergente o lucro cesante).
  4. Existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actuación del liquidador.

Plazo para ejercitar la acción de responsabilidad

Según reiterada jurisprudencia, el plazo para ejercer la acción de responsabilidad prescribe a los 4 años desde el cese del liquidador en sus funciones (art. 949 del Código de Comercio).

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Derecho Mercantil

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