Exclusión socio sociedad capital

Qué establece la Ley de Sociedades de Capital en relación con las causas de exclusión de socios en una S.L.

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece diversos mecanismos para proteger a la Sociedad frente a actuaciones de un socio que perjudican el interés social y uno de ellos es la posibilidad de excluirle de la sociedad. En este artículo, analizamos las causas de exclusión de un socio en las sociedades de capital, así como el procedimiento a seguir y la valoración de las participaciones sociales o acciones del socio excluido.

El artículo 350 LSC prevé expresamente las siguientes causas de exclusión de socios en una Sociedad Limitada:

-El incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias.

-El incumplimiento del socio, que además reúne la condición de administrador, de la prohibición de competencia.

-Cuando el socio administrador haya sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la LSC o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Adicionalmente a estas causas legales, la LSC abre la puerta a que por la vía estatutaria se establezcan otras causas de exclusión para todo tipo de sociedades de capital, no solo para las limitadas. No obstante, el establecimiento de estas causas en los estatutos requiere el consentimiento unánime de todos los socios y el mismo consentimiento se precisa también para modificar o suprimir las causas de exclusión estatutarias.

Dado que con el inicio de la actividad social surgen los conflictos, resulta aconsejable que sean los fundadores en el título constitutivo los que fijen estas causas de exclusión, pues será mucho más difícil llegar a un acuerdo unánime con posterioridad.

¿Cuál es el procedimiento de exclusión de un socio en las sociedades de capital?

La exclusión de un socio requiere en todo caso el acuerdo de la Junta General que deberá adoptarse con la mayoría como mínimo de 2/3 del capital social tratándose de sociedades limitadas.

En el caso de sociedades anónimas bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta (si el capital presente o representado supera el 50%) o con el voto favorable de 2/3 del capital (cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto pero que no alcancen el 50%).

En todo caso, habrá que revisar los estatutos por si en ellos se hubiera establecido una mayoría más elevada para la adopción de estos acuerdos.

El acuerdo de la Junta General adoptado con las mayorías anteriormente indicadas será suficiente en el caso de que el socio en el que concurra la causa de exclusión tenga un porcentaje inferior al 25% del capital social.

En este supuesto se considera la exclusión eficaz desde el mismo momento de adopción del acuerdo, ahora bien, siempre cabe que el socio excluido impugne el acuerdo. Hay que tener en cuenta que el socio, cuya exclusión se propone, no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones de conformidad con el articulo 190.1 b. LSC.

La problemática surge para excluir a un socio que tenga un porcentaje igual o superior al 25% del capital social, pues en este caso no es suficiente el acuerdo de la Junta, sino que el mismo tiene que ser ratificado por los Tribunales que deberán dictar una resolución judicial firme.

Solo en el caso de que el socio administrador de una sociedad limitada haya sido condenado a indemnizar a la sociedad, no resultará necesario acudir nuevamente a los tribunales tras la adopción del acuerdo por la Junta General ya que previamente existe una sentencia firme de condena. Igualmente, no será necesario recurrir a los Tribunales si el socio se conforma con la exclusión, lo que raramente ocurre en la práctica.

La resolución judicial que ratifique el acuerdo de la Junta tiene carácter constitutivo, así de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo números 345/2013, de 27 de mayo y 776/2007, de 9 de julio,Este carácter constitutivo de la resolución judicial no sólo debe determinar, como declaramos en aquella ocasión, que pueda ejercitar los derechos de socio hasta que se haga efectiva la exclusión con la firmeza de la resolución judicial, sino que la valoración de sus participaciones ha de referirse a ese momento, en que deja de ser socio

Por lo tanto, difieren los efectos de la exclusión, esto es, la pérdida de la condición de socio, y con ella de todos los derechos que lleva consigo, a la firmeza de la sentencia estableciendo el Tribunal Supremo en las sentencias referidas como lógica consecuencia de lo anterior, que el valor razonable de las participaciones del socio excluido se refiera al momento en que deja de serlo, que coincide con la firmeza de la sentencia.

En cuanto al ejercicio de la acción de exclusión, cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la misma en nombre de la sociedad en el caso de que ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción.

¿Cómo se valoran las participaciones sociales o acciones del socio excluido?

En primer lugar, tanto el valor, como la persona que ha de realizar la valoración como el procedimiento a seguir para la valoración, pueden ser fijados por acuerdo entre el socio y la sociedad.

No obstante, en ausencia de pacto, la LSC prevé un procedimiento subsidiario para fijar el valor razonable de las participaciones/acciones del socio excluido, que conlleva que este valor sea fijado por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.

Tratándose de sociedades cotizadas, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

 

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