Reducción por reserva de capitalización

El avance en los acuerdos y métodos de intercambio de información fiscal entre países, en los últimos años, es patente y notorio. No obstante, sigue existiendo la percepción de que mantener inversiones offshore en determinados países, especialmente territorios de baja o nula tributación, queda fuera del alcance del control de la Administración tributaria.

Pero la realidad actual es bastante distinta. Utilizar vehículos de inversión en el extranjero puede estar plenamente justificado por motivos económicos, empresariales o estratégicos y, en según qué situaciones, tener un tratamiento fiscal más eficiente. Pero ello no debe confundirse con opacidad.

¿Cómo funciona el intercambio de información fiscal automático?

El principal antecedente del intercambio de información fiscal automático es FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act), implementado por Estados Unidos en 2010, con el principal objetivo de obtener información sobre activos financieros mantenidos fuera de su territorio por ciudadanos estadounidenses. España y Estados Unidos tienen un acuerdo suscrito en 2014 para su aplicación, intercambiando determinada información de sus instituciones financieras de forma periódica y automática.

Con posterioridad (2014), la OCDE desarrolló el Common Reporting Standard (CRS), sistema que actualmente permite el intercambio de información fiscal entre un elevado número de jurisdicciones (listado de jurisdicciones).

Dicho sistema consiste, básicamente, en que las instituciones financieras deben identificar la residencia fiscal de sus clientes y comunicar cierta información a su propia Administración tributaria para que esta, a su vez, dé traslado a la Administración en la que dichos clientes tengan su residencia fiscal.

Entre la información a trasladar se encontrarían la identificación y residencia fiscal del titular, el número de cuenta, la institución financiera, el saldo o valor de la cuenta y determinados intereses, dividendos y otros rendimientos financieros. Y no solo de los titulares directos, sino también de las denominadas controlling persons en el caso de entidades o personas jurídicas.

Por tanto, la interposición de sociedades entre personas físicas y cuentas financieras no excluye que el intercambio de información fiscal afecte a las personas que las controlan.

¿Puede la Administración tributaria obtener información que no sea objeto de intercambio automático?

Sí. España cuenta con un amplio abanico de Convenios para evitar la doble imposición con cláusulas de asistencia mutua e intercambio de información fiscal, y participa en el Convenio Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (MAAC) y sus sucesivos instrumentos de desarrollo (cuentas financieras, criptoactivos, plataformas digitales, etc.), que permiten diferentes formas de cooperación entre jurisdicciones.

Junto al intercambio automático, coexiste el intercambio de información fiscal previa solicitud, mediante el cual una Administración puede requerir a otra información previsiblemente relevante para una comprobación tributaria concreta.

Existe incluso intercambio espontáneo, esto es, que una Administración puede transmitir a otra determinada información fiscalmente relevante sin haber recibido previamente una solicitud específica.

Por ello, debemos distinguir entre la información que puede llegar a la AEAT automáticamente y aquella otra que, aun no formando parte del intercambio de información fiscal periódico, puede ser obtenida posteriormente en el curso de una comprobación. Todo ello forma parte del marco general del intercambio de información fiscal entre administraciones.

Esta distinción es importante, puesto que no sería correcto afirmar que FATCA o CRS permiten a Hacienda acceder automáticamente a toda la contabilidad y movimientos de cualquier sociedad extranjera. Cada mecanismo tiene un alcance determinado. Pero que una información no sea objeto de intercambio automático tampoco significa que sea inaccesible para la Administración española.

¿Una jurisdicción de baja tributación es una jurisdicción opaca?

No. La fiscalidad de una jurisdicción y su participación en los sistemas internacionales de intercambio de información son cuestiones diferentes.

Un país puede ofrecer un régimen societario favorable, aplicar una tributación reducida a determinadas rentas o establecer exenciones sobre dividendos y, simultáneamente, participar en mecanismos internacionales de intercambio de información.

Algunos ejemplos prácticos

Pensemos, por ejemplo, en una persona física residente en España que participa en una sociedad holding situada en Dubái. Esta sociedad recibe dividendos de distintas compañías internacionales.

Desde la introducción del Corporate Tax en Emiratos ya no puede afirmarse, con carácter general, que las sociedades allí residentes no tributen. No obstante (y sin ánimo de opinar sobre legislaciones de otros territorios), su normativa contempla una participation exemption en virtud de la cual determinados dividendos procedentes de participaciones extranjeras pueden quedar exentos cuando se cumplen los requisitos correspondientes.

Pensemos entonces que dicha holding percibe dividendos sin tributación efectiva en Emiratos y que posteriormente distribuye beneficios a su accionista sin retención en origen a una cuenta dubaití.

Pero si el accionista es residente fiscal en España, el análisis fiscal no puede finalizar en Dubái.

Habrá que determinar la tributación que corresponde en España y, dependiendo de las características de la sociedad, su nivel de tributación, participación y naturaleza de sus rentas, analizar incluso la posible aplicación del régimen español de transparencia fiscal internacional.

Además, Emiratos participa en mecanismos internacionales de intercambio de información y el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con España contiene una cláusula específica de intercambio de información fiscal.

Por tanto, una holding en Emiratos puede ser una estructura legítima e incluso fiscalmente eficiente. Lo que no resulta correcto es confundir su eventual baja tributación con ausencia de información para España.

Otro supuesto: una sociedad constituida en British Virgin Islands (BVI) que mantiene una cartera de valores en bancos o brokers internacionales.

Imaginemos que la sociedad fue constituida cuando sus accionistas no eran residentes fiscales en España y que estos se trasladan posteriormente a nuestro país manteniendo la estructura.

Desde el momento en que adquieren la residencia fiscal española debe revisarse la tributación de la sociedad y, en particular, la posible aplicación de las reglas españolas de transparencia fiscal internacional, especialmente cuando la entidad está controlada por sus socios y su actividad consiste fundamentalmente en la tenencia de activos financieros.

Pero existe además una cuestión relevante desde la perspectiva del intercambio de información fiscal.

Para determinar qué información puede llegar a España no basta con analizar la jurisdicción en la que se encuentra constituida la sociedad. Resultará necesario comprobar también dónde están situados el banco o broker, qué mecanismos de intercambio existen con dicha jurisdicción y cómo se encuentra clasificada la sociedad a efectos CRS.

Si la entidad tiene la consideración de Passive NFE (entidad no financiera pasiva), las reglas del CRS pueden exigir identificar a sus Controlling Persons y, cuando estos sean residentes fiscales en España y concurran los restantes requisitos, comunicar la información correspondiente.

De nuevo, la existencia de una sociedad interpuesta no equivale necesariamente a anonimato.

España y Estados Unidos cuentan con su propio Acuerdo FATCA, que establece el intercambio automático y anual de determinada información financiera.

Por tanto, en una estructura formada, por ejemplo, por un residente español, una sociedad constituida en BVI y una cartera depositada en Estados Unidos, deben analizarse separadamente las diferentes jurisdicciones implicadas y los mecanismos de intercambio aplicables a cada una de ellas.

No es suficiente con conocer dónde está constituida la sociedad. La jurisdicción de la entidad financiera y la propia clasificación de la entidad titular de la cuenta pueden ser igualmente relevantes.

Una estructura constituida años atrás puede haber sido perfectamente coherente con la situación fiscal de su propietario en aquel momento y dejar de serlo cuando este adquiere la residencia fiscal española.

Antes del traslado resulta recomendable revisar, entre otras cuestiones, la naturaleza de las entidades existentes, la composición y valor de sus activos, las plusvalías latentes, el nivel de tributación de las sociedades extranjeras, la posible aplicación de la transparencia fiscal internacional y las obligaciones informativas que surgirán en España.

En determinados casos puede ser conveniente reorganizar la estructura, modificar la forma de tenencia de las inversiones o analizar incluso un eventual traslado de residencia de la propia sociedad.

Lo relevante es que estas decisiones se adopten antes de que se produzcan determinadas consecuencias fiscales y dentro de una planificación internacional plenamente transparente y conforme con la normativa aplicable.

Planificación fiscal internacional y transparencia son perfectamente compatibles

El creciente intercambio de información fiscal no significa que hayan desaparecido las posibilidades de estructurar eficientemente las inversiones internacionales.

Existen jurisdicciones con regímenes fiscales competitivos, convenios para evitar la doble imposición, exenciones sobre dividendos o plusvalías y estructuras societarias que pueden resultar adecuadas para determinadas inversiones.

La planificación fiscal internacional legítima consiste precisamente en analizar estas alternativas y seleccionar aquella que, cumpliendo con las obligaciones fiscales e informativas correspondientes, resulte más eficiente.

Lo que ha cambiado sustancialmente es la posibilidad de basar una estructura en la expectativa de que los activos o las rentas mantenidos fuera de España permanecerán desconocidos para la Administración.

En definitiva, baja tributación y opacidad no son conceptos equivalentes. El avance del intercambio de información fiscal impulsado por FATCA, CRS y los restantes mecanismos de cooperación internacional obliga a abordar las inversiones internacionales desde la perspectiva de conocer su tratamiento en todas las jurisdicciones implicadas, cumplir adecuadamente las obligaciones fiscales e informativas y, a partir de ahí, buscar la alternativa legalmente más eficiente desde el absoluto cumplimiento de la legalidad.

¿Qué es el intercambio de información fiscal entre países?

Es el conjunto de mecanismos (FATCA, CRS, MAAC) mediante los cuales las administraciones tributarias de distintos países se comunican datos financieros de sus contribuyentes, ya sea de forma automática, previa solicitud o espontánea.

¿El intercambio de información fiscal permite a Hacienda ver toda la contabilidad de una sociedad extranjera?

No necesariamente. Cada mecanismo tiene un alcance determinado: lo que no forma parte del intercambio automático puede, aun así, obtenerse posteriormente en el curso de una comprobación tributaria.

¿Una jurisdicción de baja tributación participa en el intercambio de información fiscal?

Sí, puede hacerlo perfectamente. Baja tributación y opacidad son conceptos distintos: un país puede ofrecer ventajas fiscales y, a la vez, cumplir con todos los estándares internacionales de transparencia.

¿Afecta el intercambio de información fiscal a las sociedades interpuestas?

Sí. Las reglas del CRS obligan a identificar también a las «controlling persons» de las entidades, por lo que interponer una sociedad no equivale a anonimato frente a Hacienda.

¿Qué debo revisar antes de trasladar mi residencia fiscal a España si tengo estructuras en el extranjero?

Conviene analizar la naturaleza de las entidades, sus activos, plusvalías latentes, nivel de tributación, la posible aplicación de la transparencia fiscal internacional y las obligaciones informativas que surgirán en España.

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