Como regla general, los socios no se reúnen de forma espontánea, sino que deben de ser debidamente convocados en lugar, fecha y hora concretos (piénsese, por ejemplo, en una SA con gran cantidad de accionistas). Como excepción, encontramos la Junta Universal, que se caracteriza por no precisar de convocatoria formal previa al reunir al 100% del capital social. Paradójicamente, la excepción se convierte en la regla general en la práctica, y es que la celebración de Junta Universal es el supuesto más común en sociedades con escaso número de socios.

¿Quién tiene competencia para convocar la Junta General?

Durante la vida de la sociedad, son competentes los administradores de la misma. En determinados casos, sin embargo, la competencia se deriva hacia otros órganos:

  1. Los liquidadores, cuando la sociedad esté inmersa en un proceso de liquidación y se den las condiciones requeridas a tal efecto.

  2. El Comisario del Sindicato de Obligacionistas, cuando la sociedad se haya retrasado en más de 6 meses en el pago o amortización del principal, a efectos de sustituir a los administradores.

  3. El Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador Mercantil, para convocar las siguientes juntas cuando no lo hicieran quienes estuvieran obligados a ello:
  • Juntas obligatorias, a instancia de cualquier socio.
  • Las juntas ordinarias, a realizar en los primeros 6 meses del ejercicio.
  • Cuando concurra causa de disolución, la junta destinada a adoptar un acuerdo de disolución o cualquier otro que deje sin efecto la causa.
  • Junta estatuaria.
  • Junta solicitada por el socio o socios que representen un mínimo del 5% del capital social.
  • Junta para completar el órgano de administración acéfalo cuando no existan suplentes, a instancia de cualquier socio.

    Dependiendo de la forma convenida para administrar la sociedad, podemos distinguir varios escenarios:

    1. Administrador único: será esta única persona, en ejercicio de su cargo, quien tenga la competencia de convocar Junta General.

    2. Administradores mancomunados: deberán convocar Junta General todos ellos, actuando conjuntamente según la forma prevista en los Estatutos Sociales. Especial consideración merece la resolución de la DGRN de fecha 4 de mayo de 2016, que confirma esta regla al reconocer una excepción. Según la misma, la Junta General queda válidamente convocada por 2 de sus 3 administradores mancomunados, siempre y cuando se haya previsto esta facultad en Estatutos.

    3. Consejo de administración: para convocar Junta General, no solo es precisa la obtención de un acuerdo del órgano colegiado, sino que el mismo deberá incorporarse a la convocatoria.

      Como excepción, cuando el órgano de administración estuviera incompleto (y esta circunstancia impidiere la adopción de acuerdos) o faltase cualquiera de los administradores mancomunados (por cese o fallecimiento de los mismos) cualquiera de los administradores podrá convocar la junta a los efectos de designar al nuevo administrador.

      Los administradores deberán tener en cuenta qué juntas están obligados a convocar, pues de no hacerlo pueden surgir enormes perjuicios para los mismos. A modo ilustrativo, de no convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolución cuando la ley lo exija por estar la sociedad inmersa en causa de disolución, se prevé que serán responsables solidariamente por las deudas sociales posteriores al nacimiento de la causa.

      Publicidad de la convocatoria de Junta General

      Debe cumplirse el régimen de notificación a los socios o accionistas pactado en los Estatutos y, en su defecto, el régimen supletorio legal.

      En caso de optar por un régimen estatutario, debe tenerse en cuenta que el mismo no es del todo libre: la ley prevé que la comunicación sea individual y escrita, de tal forma que asegure la recepción del anuncio. En este sentido, la DGRN ha admitido el correo electrónico como medio de notificación válido, siempre que permita el acuse de recibo (RDGRN de 28 de octubre de 2014).

      De nuevo y, a pesar de la advertencia de la posible nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General no convocada de forma válida, nos hemos encontrado con varios casos donde se ha admitido la inscripción de acuerdos a pesar de que en la convocatoria de la junta en la cual se adoptaron no respetó las exigencias de los Estatutos. Esto se debe a que la finalidad del requisito de publicidad es permitir a los socios conocer la celebración de la reunión y los asuntos que en ella se van a tratar. Por ello, cuando quede inequívocamente probado que los socios tuvieron conocimiento de la convocatoria en todos sus términos, la no adopción de las precauciones recogidas en Estatutos respecto a la publicidad de la convocatoria de junta no necesariamente supondrá la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. En este mismo sentido se pronuncia la DGRN en su resolución de 11 de noviembre de 2002.

      Por su parte, el régimen legal consiste en publicar el anuncio de la convocatoria en la web social (debidamente inscrita en el BORME) y, si no existiera esta, publicarlo tanto en el BORME como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde radique el domicilio social.

      ¿Con cuánta antelación debe convocarse una Junta General?

      Como regla general, debe respetar una antelación de 15 días naturales a contar desde la fecha de publicación del anuncio o de la remisión de la notificación al último de los socios.

      Existen, sin embargo, casos especiales en los que dicho plazo se amplía:

      1. La Junta que vaya a decidir sobre el traslado del domicilio social al extranjero, cuyo plazo de antelación es de 2 meses.

      2. La Junta que vaya a decidir sobre la fusión, escisión o cesión global del activo y el pasivo, que precisa de 1 mes de antelación.

      ¿Cuál es el contenido de la convocatoria de la Junta General?

      Toda convocatoria de Junta General ha de respetar el siguiente contenido mínimo:

      1. Nombre de la sociedad.

      2. Fecha y hora de la reunión (y, en caso de que se vaya a celebrar en lugar distinto al domicilio social, el lugar de celebración).

      3. Orden del día. En la SA se prevé, como medida protectora de la minoría de accionistas, la posibilidad de que los socios que representen un mínimo del 5% del capital social soliciten un complemento de convocatoria, lo que abriría la posibilidad de incluir más puntos en el orden del día.

      4. Cargo de quienes realizan la convocatoria.

      5. Nombre del destinatario, si se trata de comunicación individual.

      6. Mención al derecho de información de los socios. El requisito varía en función de los puntos incluidos en el orden del día:
      • Aprobación de cuentas anuales: deberá informarse sobre la posibilidad de obtener, gratuitamente, los documentos a aprobar, el informe de gestión y, en su caso, el de Informe de los Auditores de Cuentas.
      • Modificación de Estatutos: incluir los extremos a modificar e informar del derecho a examinar el texto completo en el domicilio social.
      • Excluir derecho de suscripción preferente: incluir la propuesta de supresión e informar al destinatario de su derecho a examinar, en el domicilio social, el informe sobre valor real de las participaciones.
      • Modificaciones estructurales: incluir las bases mínimas del proyecto e informar sobre los derechos de examen de documentos en el domicilio social y de su envío gratuito.

      1. Plazos, formas y modo de ejercicio de los derechos de los socios o accionistas si la junta va a celebrarse por medios telemáticos.

      2. Fecha y firma (en su caso, acuerdo del órgano de administración para convocar la Junta).


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      Mercantil y Societario

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